REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: KP01-D-2007-001801

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTDADES OMITIDAS.

FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ.

DEFENSA: PUBLICA ABG. ALBERTO PEREZ

VICTIMA: JUAN MOGOLLON.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES.

El día 08 de diciembre de 2007 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTDADES OMITIDAS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó los hecho en los tipos penales Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos en los artículos 215 y 413 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, los adolescentes investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: Hosward Arenas: “Los que iban corriendo no éramos nosotros, nosotros lo llamamos por teléfono, ellos salieron corriendo, por una llamada de mi novia, no lo vi que llegaban si no dijeron que lo tenían parado los policías, si estaba diciendo cosas, el se quedo quieto, espérense para que la patrulla lo lleven, el policía le dijo que el no se quería montar, el policía le dio un golpe y porque es mi hermano no me deje, me agarraron me golpearon y yo le di, me dieron patadas, me dieron un trancazo.” Francisco Javier Suárez: “Nosotros estábamos en el cuji andábamos con la novias, el otro chamo se quedo en el cuji yo lo llamo para que baje, cuando el sale corriendo fue que lo pararon, nosotros vamos, la policía querían montarlo ajuro, lo agraden y nos metemos, nos dejaron en la patrulla, yo no me deje lo que buscaba era esquivar, en ningún momento agredimos a los policías, el que se golpeo fue que se dio con la patrulla en la mano, nosotros no cargábamos nada ”.

Por su parte la defensa, rechazó, negó la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones, como han declarado ellos realizaron fue una legitima defensa, el que corría era un adulto y hermano de uno de su defendido, en ese sentido solicitó que se continué por el procedimiento ordinario, solicitó como medica cautelar a imponer la del artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser los adolescentes primarios, y se requiere que continué con la educación, solicitó se le practique reconocimiento medico forense al adolescente Hosward Arenas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como es: Acta Policial 017-12-07 de fecha 06-12-07, en la cual funcionarios policiales señalaron que en esa fecha en horas de la tarde se encontraban entregando invitaciones en la avenida principal del Cuji y vieron a un adolescente en veloz carrera y al cruzar la calle casi lo atropella un vehiculo, al mismo se le dio voz de alto y le preguntaron la razón de su carrera, éste le respondió con palabras obscenas y gestos vulgares, así como tratando de despojarlo de los objetos e incitándolo a pelear, denigrando de la institución y al funcionario al revisarlo no se le incautó nada; luego pasan familiares y amigos se le abalanzaron y el funcionario policial solicitó apoyo al comando, al llegar dos funcionarios más le indicaron al adolescente que subiera a la patrulla para identificar sus antecedentes en el comando policial; dos de los adolescentes presentes agredieron al funcionario causándole una mordida en el brazo y un fuerte golpe en el cuarto dedo de la mano derecha, se utilizó la fuerza para aprehenderlos, los mismos fueron identificados como IDENTDADES OMITIDAS; entrevista al ciudadano Miguel Antonio Mendoza Oviedo, quien manifestó que ese día a las cinco de la tarde en la avenida principal del Cuji, pudo observar un funcionario policial le pedía amablemente a dos menores y un mayor que se calmaran ya que los mismos decían palabras obscenas, llegaron otros funcionarios y los trataron de montar a la patrulla y los mismos golpeaban a los funcionarios, éstos se los llevan detenido; constancia medica expedida por un módulo del Barrio Adentro, donde deja constancia que Juan Mogollón, presenta aumento de volumen en la región dorsal, mano derecha e impotencia funcional del cuarto dedo, y equimosis en el antebrazo izquierdo.

Este hecho es subsumible en los tipos penales de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos en los artículos 215, y 413 del Código Penal, y en vista de que efectivamente los adolescente fueron aprehendidos cuando agredían al funcionario policial cuando trataban de introducirlos a la patrulla, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTDADES OMITIDAS, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos en los artículos 215, y 413 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días y prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con la victima, de conformidad con el artículo 582, literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su libertad y entrega a sus representantes legales. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega. Se acuerda realizar examen médico forense al adolescente IDENTDAD OMITIDA.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,



Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR