REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2007-001803
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ.
DEFENSA: PUBLICA ABG. ALBERTO PEREZ
VICTIMA: JOSE LUIS LOPEZ NELO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
El día 08 de diciembre de 2007 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, y se siga el procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar”.
Por su parte la defensa, rechazó la calificaron jurídica de la cual presenta el Ministerio Público, Se adhirió a la solicitud de la fiscalia en cuanto al procedimiento ordinario y las medidas cautelares solicitadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Entrevista realizada a la victima Jesús López, quien señala que se suben dos personas con arma, lo amenazan de muerte y él entrega el carro, y que uno de los adolescentes lo mantuvieron dentro del vehiculo y uno de los sujetos conduce el vehiculo, luego choca con una casa el otro se da a la fuga dejando al adolescente en el vehículo, llegan personas vecinos del propietario y aprehenden al adolescente y se lo entregan a los funcionarios policiales; la cadena de custodia de la cual se describe como evidencia un vehiculo color beis placas 134-295.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido dentro del vehículo por los vecinos del propietario del automóvil, es decir en la comisión del delito, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado la fiscalía del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en los artículos artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento y literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días y prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con la víctima, de conformidad con el artículo 582, literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su libertad y entrega a su representante legal. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR
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