REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2008-000353


AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA


ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS. FISCAL AUX. 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DEFENSA PUBLICO (S) ABOG. ZAIDA MONSALVE VICTIMA: JESUS MANUEL BRITO TORRES Y JOSE RAMON VARGAS MORENO DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES

El día 14 de enero de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento abreviado y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitó, por cuanto hay riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso por el delito imputado y los adolescentes conocen el lugar y residen donde ocurrieron los hechos, por lo que hay riesgo de obstaculización del proceso y peligro de fuga, sea impuesta la medida cautelar de prisión de libertad, de conformidad con el 581 literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se consigna Acta Policial de aprehensión, Constancia médica de las lesiones, las entrevistas de la víctimas, cadena de custodia del arma incautada y los objetos incautados con ocasión al hecho a effectum videndi.

Ahora bien, los adolescentes imputados, investidos de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron: que no deseaban declarar.

Por su parte la Defensa Pública, solicitó conforme al artículo 582 literal a) de la LOPNA sea impuesta una medida cautelar menos gravosa como es la detención domiciliaria, se opuso a que se siga la causa por el procedimiento abreviado por cuanto se debe investigar a fondo los hechos y solicitó se siga por el Procedimiento Ordinario; asimismo se le practiquen a sus defendidos las evaluaciones psicológica y social.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: Acta Policial de aprehensión N° 050-01-08 de fecha 12-01-2008, en la cual los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento exponen que en esa misma fecha a las 5:15 pm aproximadamente, en los momentos en que se encontraban patrullando se dirigían por la calle 10 con carrera 2 segunda Etapa de El Ujano, varios ciudadanos le informaron que en el local de video juegos se estaba cometiendo un robo, y se dirigieron al lugar y el propietario del local le abrió la reja principal y al entrar al mismo visualizaron que se encontraban tres ciudadanos uno con un arma de fuego tipo revólver en la mano sometiendo a otro que se encontraba en el piso, y otro que tomaba aparatos de video juego y los introducía en una bolsa de plástico, al presentarse la policía no opusieron resistencia, el del arma la colocó en el piso e igualmente le incautaron los objetos de los cuales se estaba apoderando, Consta el acta de entrevista de fecha 12-01-08 al ciudadano Jesús Manuel Brito Torres quien expreso que estaba cerrando el local de video juegos y en ese momento entraron los jóvenes y uno de ellos sacó el revolver y le apuntó en la cara indicándole a el y todos los que estaban que se quedaran quietos que era un atraco y le dio un cachazo y lo tumbo al piso, que le sustrajo la cartera, el switche del carro y un teléfono celular, que al rato oyó que uno dijo viene el gobierno y uno colocó el arma en el piso y accedieron a la petición de los funcionarios policiales; acta de entrevista al ciudadano José Ramón Vargas Moreno de fecha 12-01-2008, quien expreso que en esa misma fecha se encontró en su residencia y le informaron que estaban robando el video, que al salir se percató que venía una patrulla policial y el salía con las llaves y procedió abrir el local que estaba cerrado y pudo entrar la policía y observó a un ciudadano robando y sometía con un arma de fuego; Planillas de Cadenas de Custodia que describe las evidencia una un arma de fuego calibre 38 con un cartucho sin percutir, 2 play station marca Sony y constancia médica a nombre de Jesús Brito emanado del Centro Bolivariano de Salud de Bararida en la cual se deja constancia que el ciudadano Jesús Brito presentó aumento de volumen blando doloroso en la región occipital derecha de fecha 12-01-2008 a las 09:00 pm,.

Este hecho es subsumible en los tipos penales Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal e igualmente la detención se realizó en el momento de cometerse el hecho por los funcionarios policiales y se incautó un arma de fuego y los objetos de los cuales se habían apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la detención en flagrancia y el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada, tal como lo ha solicitado el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, asi mismo tomando en consideración la declaración de la víctima ciudadano Jesús Manuel Brito Torres que presentó lesiones ocasionadas por uno de los adolescentes en la ejecución de los hechos se debe decretar la medida de prisión preventiva prevista en el Articulo 581 literales a) y c) de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 y 3; y 251 cardinal 2; y 252 cardinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar la presencia de los adolescentes en los actos del proceso y la consecución de los fines del mismo como son la búsqueda de la verdad e imponer la ley penal si ha lugar; toda vez que existe peligro de fuga y obstaculización de las pruebas. l.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Se ordena notificar al director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera donde permanecerán los adolescente. Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Se ordena se realice las evaluaciones psicológicas y social por el equipo técnico multidisciplinario que asiste a esta sección. Líbrese oficio. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR.