REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: KP01-D-2002-002486


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


La Fiscalía XVIII del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal de Adolescentes, inició investigación contra el presunto adolescente FRANK ASTiGUA PERAZA GOMEZ y otro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurridos el día 14 de julio de 2002, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA RANGEL. Siendo presentado para determinar las circunstancias de su aprehensión el día 15-07-2002. En la audiencia se identificó como FRANK ASTIGUA PERAZA GOMEZ, C.I. 17.859.075, nacido en esta ciudad el 27-07-1986, de 15 ñaños de edad, soltero, hijo de Ada Gómez y Frank Peraza, residencia: calle 38 entre 24 y 25 casa N° 23-37 al lado del taller mecánico o en la carrera 24 entre 37 y 38 Optica Popular-Juan Gozaire; de esta ciudad.

Ahora bien como acto conclusivo, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Provisional de la causa, conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en audiencia para oir a la victima el Tribunal suspendió la audiencia para la identificación del adolescente, toda vez que no presentó cédula de identidad ni partida de nacimiento el mencionado imputado, y manifestó la Fiscalía del Ministerio Público tener información de la ONIDEX que el presunto adolescente era mayor de edad.; por lo que se ordenó solicitar copia de la partida de nacimiento a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción y experticia odontológico forense cuyo resultado expresó que el FRANK ASTITUA PERAZA GOMEZ, tenía una edad de 18 a 19 años para el momento de la prueba (30-11-2004) lo que permitía inducir que era adolescente para el momento de los hechos: No obstante se insistió en la solicitud de la partida de nacimiento; la cual se recibió en fecha 08-01-2008; y en la cual se expresó que el nombre es FRANK ESTIWAR PEROZA GOMEZ y la fecha de nacimiento el día 27 de julio de 1982; por lo que para el momento de los hechos (14-07-2002) su edad era de 19 años; por lo que al tenerse la certeza de la edad del presunto adolescente, se destruye la presunción Iuris Tantum de adolescente, prevista en el artículo 2 de la Ley Especial, y sobreviene la incompetencia de este Tribunal para continuar el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa:

Error en la edad: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. […]

De modo que, de conformidad con el artículo 534 de la LOPNA en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, es imperativo declinar la competencia.

Por otro lado es necesario determinar, cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

En el presente caso, estamos en presencia de un adulto, cuya fase preparatoria la está conociendo, obviamente por tribunal incompetente por la materia, siendo las actuaciones nulas a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: "...Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. ..."
De allí, que estando viciadas de nulidad absoluta todas las actuaciones que se llevaron a cabo durante la persecución penal del joven adulto FRANK ESTIWAR PEROZA GOMEZ en esta Sección Penal de Adolescentes, deben ser declaradas inexistentes y así se decide.

En consecuencia le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial con el inicio del procedimiento, y así se decide.

Es de observar que al imputado en este Asunto, se encuentra en libertad, sin medidas cautelares.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declina la competencia del conocimiento de la causa que se le sigue a FRANK ESTIWAR PEROZA GOMEZ por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado ocurrido el 14-07-2002 en perjuicio de JOSE ANTONIO MEDINA RANGEL; en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal; se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en relación al mencionado ciudadano. Se acuerda la separación de las causas de los dos imputados que intervinieron en el hecho y se ordena la apertura de un cuaderno separado en relación a FRANK ESTIWAR PEROZA. Envíense a la distribución. Déjese copia certificada de esta decisión.

Notifíquese.

El Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR.