REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2008


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2004-000313

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la defensora Publica Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 07-03-03, en fecha 05-02-2004 se ordena orden de Ubicación la misma se deja sin efecto el día 18-03-2004 por cuanto compareció de forme voluntaria. Hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de tres (03) años, Ocho (08) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 07 de marzo de 2003, cuando los Funcionarios Policiales dejan constancia de la siguiente diligencia: “…En el día de hoy aproximadamente a las 15:30 horas encontrándose como jefe de servicio de la comisaría (…) cuando visualizo a un ciudadano que conducía a un mini bus de color verde de la ruta 10 y se introduce bruscamente a las instalaciones de esta comisaría, bajándose de los mismos dos ciudadanos y el conductor quien traía a otro ciudadano sometido, indicando que el mismo que cuando se desplazaban por la avenida principal del Barrio José Maria Vargas, en la buseta Chevrolet de color verde, placas AB.4017 perteneciente a la ruta 10, este ciudadano en compañía de otro ciudadano portando arma de fuego (chopo) lo sometieron obligando a los pasajeros que entregaran todas las pertenencias, aprovechando la distracción de los ciudadanos, acelerando la unidad y estos pierden el control uno de ellos sale de la unidad, aprovechando los pasajeros para despojarlo del arma que portaba, forcejeando lanzando el ciudadano el arma que portaba por una de las ventanillas, siendo sujetada por los pasajeros, cuando se iba a detener para recoger el arma, se percato que venían dos sujetos mas en bicicleta persiguiéndolo accionando arma de fuego e impactando un disparo en el costado derecho por lo que opto por trasladarse hasta la sede de la comisaría la paz, donde al llegar los pasajeros se bajaron y se retiraron hacia su destino y quedaron dos (02) de los pasajeros que acompañaban al conductor de la unidad (…) se procedió a efectuarle la inspección corporal, no encontrándosele nada, indicando el mismo ser menor de edad, quedando detenido, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-85, titular de la cedula de identidad N° 17.854.143, hijo de ROSA MARBELLA PINEDA y FERNANDO NORBERTO TRAVIESO ARROYO, estado civil soltero, residenciado en esta ciudad en el Barrio La Paz, sector 11, manzana “b”, casa N° 03…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 07-03-03, en fecha 05-02-2004 se ordena orden de Ubicación la misma se deja sin efecto el día 18-03-2004 por cuanto compareció de forma voluntaria. Desde la fecha 05-02-2004 hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de tres (03) años, Ocho (08) meses, considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Regístrese y publíquese.
La Juez de Juicio
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS

La Secretaria de Sala