REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de enero del 2008
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-D-2007-000721

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad N° 24.550.702, Soltero, nació el 06-09-09, de 16 años de edad, hijo de Sandra Hernández y Carlos Román Lara Mendoza, vendedor de forros, residenciado en sector 3 vereda 6 casa 6 La Carucieña,.
DEFENSOR: ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS

HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 03 de Julio de 2007, cuando encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios actuantes, específicamente en la avenida 02 final del sector III de la Urbanización la Carucieña cuando visualizaban a un ciudadano que pretendía esconder dentro de sus vestimentas algún objeto, motivo por el cual le dan la voz de alto y al momento de realizar una inspección corporal al sujeto se le encuentra a la altura de la cintura del lado izquierdo, un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, siendo identificado el aprehendido como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 04 de Julio de 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, los elementos consignados por la Fiscalía, acta policial, cadena de custodia que describe el arma incautada, se evidencia que una comisión policial el 03-07-07 le incautó al adolescente en la Carucieña, un arma de fuego descrita en autos, hecho subsumible en el tipo penal de porte ilícito de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que no se señala en las actuaciones que se trata de facsimil o arma de fabricación casera por lo que el Tribunal considera se trata de arma de fabricación industrial y decreta con lugar a flagrancia. Se ordena continuar por la vía abreviada conforme al 249 COPP, y de conformidad con el artículo 557de la LOPNA. SEGUNDO: Se le impone al adolescente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., como es someterse al cuidado y vigilancia de los padres y presentación cada 8 días. TERCERO: Se acuerda practicar examen toxicológico al adolescente para el día viernes 06 de los corrientes en el laboratorio del CICPC a las 9:30 am; y la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en la audiencia de juicio celebrada el día 15 de Enero de 2008, presentó acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó le sean impuestas como sanción las establecidas en el articulo 620, literales C y B ejusdem, relativas a SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO.

Asimismo, en esta audiencia después de admitida la acusación, el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, y del Procedimiento especial por Admisión de los hechos expuso: admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Acta Policial de fecha 03 de Julio del 2007, suscrita por el funcionario C/1ero. (PEL) Gustavo Parra, adscrito a la Comisaría N° 13.

Con este elemento de convicción se obtiene el conocimiento de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del adolescente y que se le incauta un arma de fuego.

2) IDENTIFICACION PLENA, informe pericial signado con el N° 9700-056-ATP-935, de fecha 16-07-07, suscrito por el Detective MARTINEZ JONATHAN, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Lara.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del acusado al momento de su aprehensión.

3) RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a la prenda de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión. Informe pericial signado con el N° 9700-056-TEC-0722-04, de fecha 06 de julio del 2007, suscrito por el Agente José Escalante, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Lara.

Elemento de convicción útil del cual se obtuvo el resultado de la características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.

4) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a un arma de fuego y un cartucho, Informe pericial signado con el N° 9700-127-B-0650-07 de fecha 07 de Agosto del 2007, suscrito por el detective T.S.U. Nieto Roger, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara.

Con este elemento de fundamentacion se obtiene la certeza positiva de que lo incautado al adolescente era un arma de fuego y que su utilización para fines no legales puede ocasionar lesiones incluso la muerte.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, causando con su acción un ataque al orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, quedando demostrada claramente su autoría.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; llevan a este tribunal considerar proporcional lo solicitado por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, con la finalidad de que estas medidas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 03 de Julio de 2007, en perjuicio de la Sociedad; y se sanciona a cumplir con las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO; establecidas en el artículo 620 literales c y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase el expediente al tribunal de ejecución dentro del lapso legal. Este tribunal extiende la medida a cada treinta (30) días con el objeto de mantener al adolescente vinculado al proceso. Es todo, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Regístrese.

La Jueza de Juicio,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS El Secretario,