REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de enero de 2008
196º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2007-001696
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDADEFENSOR: PUBLICO ABG. ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 12 de La Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIO: ABOG. YASIRA BARAZARTE

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de noviembre del 2007, aproximadamente a las 1;30 horas de la madruga, en la Avenida Libertador frente a la panadería La Nave, adyacente al Centro Comercial Las Trinitarias, cuando la victima se encontraba trabajando en un vehiculo particular como taxi, servicio este que es requerido por el adolescente acusado, quien se encontraba acompañado por cuatro sujetos, a la altura de la avenida principal de el Ujano, el adulto detenido e identificado como Padilla Sánchez Nelly saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza somete al conductor y victima con la cooperación de los otros sujetos actuantes, entre los que se encontraba el adolescente acusado, para luego trasladarlo y dejarlo abandonado en la parte trasera de el Hospital Militar. Al reportar el robo de vehiculo la comisión policial actuante, instalaron un punto de control en la avenida principal del Cercado vía Carretera vieja hacia Yaritagua, observando un vehiculo con las características del vehiculo robado un modelo CELEBRITY, COLOR BLANCO, AÑO 1995, PLACAS BZ-739T, cuyos tripulantes al observar la presencia policial efectuaron disparos hacia la comisión y persuaden el dispositivo de seguridad, motivo por el cual se inicio una persecución policial, perdiendo el control del vehiculo su conductor y deteniéndose cerca de la sede del puesto policial de lomas verdes huyendo hacia la maleza, logrando la captura del adolescente acusado quien es identificado por la victima como uno de los asaltantes y el adulto Padilla Sánchez Nelly Manuel de 20 años de edad y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, en Audiencia de presentación por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebrada el día 26 de Noviembre de 2007, declaró la detención en flagrancia y le dictó la medida cautelar de Prisión Preventiva y la continuación de la causa por vía del Procedimiento Abreviado

Así, en la audiencia de juicio celebrada el día 15 de enero de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público explanó su acusación, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la licitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años; y por último solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes y necesarias.

A solicitud de la defensa, se le cedió la palabra y expuso: Por cuanto mi defendido me han manifestado el deseo de hacer uso de la Admisión de Hechos, solicito se le ceda la palabra.

En total comprensión con lo solicitado, este Tribunal observa que ante esa solicitud, procederá al juzgamiento, si no que en este acto se impondría la sanción, función del Juez Profesional de conformidad con el artículo 601 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no se requiere un Tribunal Mixto, y así se decide.

De ahí, que de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto y que por no haber juzgamiento no se requería escabinos. Seguidamente el adolescentes libre de toda coacción y apremio y bajo el amparo de la garantía establecida en el artículo 49 cardinal 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: su voluntad de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción en este acto.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 25 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios C/2do (PEL) Edwin Salas, C/2do (PEL) Julio Ramos y Dtgdo (PEL) Ronald Amaro, adscritos al cuerpo policial Lomas Verdes de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

2. Entrevista de fecha 25 de Noviembre del 2007, en la sede del puesto Policial Lomas verdes de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano José Gregorio Alvarado Hernández.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado a las prendas de vestir que portaba el adolescente acusado al momento de la aprehensión las cuales reúnen las siguientes características: Un suéter de color gris a rayas. Una bermuda de color beige. Un par de zapatos de color beige, marca Nike. Informe pericial signado con el N° 9700-056-TEC-1123-07, de fecha 27 de noviembre del 2007, suscrito por el Agente MEDINA ROMER adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Lara.

4. INSPECCION OCULAR practicada en el estacionamiento interno de la Sub-delegación del Estado Lara, carrera 04 con calle 20 Zona industrial 1 de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 25 de Noviembre del 2007, suscrita por el Agente II ROMER MEDINA y Sub Inspector JUAN GORDILLO, adscrito a la Brigada de vehiculo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación del Estado Lara.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostraIDENTIDAD OMITIDAdo que la conducta del adolescente acusado JAIRO ALBERTO ALVARADO HERNANDEZ, encuadra dentro de la descripción del tipo penal en el cual fue tipificado, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad e Integridad Física; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la coperpetración del adolescente.

En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito, la solicitada por el Ministerio Público; por lo que la sanción a aplicar es la de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO. En consideración que requiere un internamiento para practicarle la atención que requiere su desviación de conducta grave. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrido el día 09 de Febrero de 2007, en perjuicio del ciudadano ALVARADO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, y en consecuencia se le sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO rebaja que se efectúa en virtud de haber hecho uso del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, sanción prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se mantiene al adolescente en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena remitir al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese oficio al director de ese Centro. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Notifíquese a la víctima.. Regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio,


Abg. FLORANGEL MONASTERIOS SECRETARIO,