REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de febrero del 2008
196º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2007-000884
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA C.I. 21.299.304, fecha de nacimiento 08/07/90, de 17 años de edad, hijo de Ingrid Duran y Yolando Pérez, domiciliado en calle la mata avenida el cementerio casa N- 08 los rastrojos Cabudare.
2.- IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 22.194.851, fecha de nacimiento 07/04/1992, de 15 años de edad, hijo de Dominga Sequera y padre desconocido, dirección los rastrojos la alfarería calle2 Casa N- 79.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Vladimir Freitez.
ACUSADOR: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO PROPIO.
.JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABOG. YASIRA BARAZARTE.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01 de Agosto del 2007, encontrándose en labores de investigaciones, por las adyacencias del sector los Rastrojos de Cabudare, recibieron llamada radiofónica del agente Miguel Scavo, quien les informa que la funcionaria experto profesional II ANA CAROLINA CASTILLO IZQUIERDO, fue objeto de un robo por parte de dos personas a la altura de la Urbanización la Mora y al trasladarse al sitio del suceso se entrevistaron con dicha funcionario que les indicó que uno era de piel morena, con franelilla de color negro, y pantalón negro y el otro de piel blanca, con bermudas de blue Jean y franela de color amarillo, quienes utilizando su fuerza física y bajo amenaza de muerte la despojaron de su cartera, contentivo de dinero, documentos personales y bancarios y credencial que la identifica como funcionaria activa y que se habían evadido por una zona boscosa y al realizar un rastreo por la misma lograron avistar a las dos personas, dándole la voz de alto originándose una persecución que culminó con la captura de estas dos personas en el sector la Alfarería de los Rastrojos, y estos penetran en un inmueble perteneciente a la ciudadana OMAIRA ROSA GARCIA, cédula de identidad No 11.646.697, quien manifestó que estas personas no residen en dicho inmueble a quienes se le decomisa el bolos de uso femenino propiedad de la victima las personas aprehendidas quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, quienes son adolescentes.
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la audiencia de presentación celebrada el día 08 de Agosto del 2007, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Acuerda 1)- por cuanto de las actuaciones de los funcionarios del CICPC, del Estado Lara, se verifica que los funcionarios atendieron a una llamada, radiofónica en la cual participan la comisión de un hecho punible de que fue objeto una persona que fue despojada de sus pertenencias realizando los funcionarios respectivos, el rastreo de la zona donde fue cometido el hecho logrando la aprehensión de dos personas señaladas por la victima como participantes del hecho al os cuales se les incauto los objetos personales de la victima, este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 248 del COPP, Se acuerda que se siga la presente causa por la vía el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 del COPP, por lo que se acuerda remitir el asunto al tribunal de Juicio en su oportunidad legal, 2)- Este tribunal visto que se verifico por el sistema juris donde se constató que los adolescentes tienen asuntos pendientes uno ante el tribunal de control 1 y 2, se acuerda la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal A, se acuerda oficiar al tribunal de control N- 01 asunto KP01-D-07-740, a los fines de informar sobre la medida de detención domiciliaria con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, y con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA fijar audiencia en el asunto KP01-D-07-351 a los fines de debatir el cumplimiento de la medida; y la Fiscalía 18 del Ministerio Público en el juicio Oral y Publico en audiencia de Juicio en fecha 31 de Enero del 2008 expuso los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455, Código Penal Vigente solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto, solicito se imponga la medida de sanción de reglas de conducta por el lapso de un (1) año y libertad asistida por el lapso de un (1) año. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, Quien entre otras cosas expuso: visto que la victima no desea conciliar por lo que en conversaciones previas con mi representado me manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo que solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra y posteriormente me ceda la palabra nuevamente, es todo. En este estado previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interroga a los imputados a cada uno por separado, sobre si desea declarar algo en este estado el cual manifiesta no desean declarar en este momento. En este estado, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, así mismo, admite totalmente los medios de prueba presentados por el ministerio público y la defensa, por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Se le instruyó al adolescente de las fórmulas de solución anticipada, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal. Seguidamente, se instruyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”. Se le instruyó al adolescente de las fórmulas de solución anticipada, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal. Seguidamente, se instruyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”. En este estado, se cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Vista y oída como ha sido la declaración de mis defendidos es por lo que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, así mismo solicito se le extienda la medida de presentación a cada treinta días, es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 01 de Agosto del 2007, suscrita por los funcionarios Agte. DIXON M. PEÑA, Inspector Héctor Vitriago, Inspectores Juan Gory, Cruz Mario Vásquez, Sub-Inspectores Juan Gordillo, Sahid Lucena, Maria González y el detective Leslie Arrieche, adscrito al Cuerpo de Insvetigacioines Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Estado Lara. Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes.
2. Acta de entrevista, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Estado Lara, en fecha 01 de Agosto del 2007, por la ciudadana Ana Carolina Castillo Izquierdo.
Con este elemento se obtiene el convencimiento de la participación y responsabilidad de los adolescentes en el delito imputado.
3. Experticia de Identificación plena, informe pericial N° 9700-056- ATP-S/N, de fecha 01 de Agosto del 2007, inserta en asunto, suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Estado Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo la minoría de edad de los acusados al momento de su aprehensión.
4. Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las prendas de vestir del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Informe pericial signado con el N° 9700-056-S/N, de fecha 01 de Agosto del 2007, inserta en asunto, suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Estado Lara.
Con Este elemento se obtiene el convencimiento que las características de las prendas de vestir que portan los adolescentes al momento de cometer el hecho punible, son las mismas señaladas por la victima en su entrevista y las señaladas en el acta policial.
5. Experticia de Reconocimiento Legal practicada a 1.- un Morral color marrón oscuro y claro. 2.- un porta credencial. 3.- un carnet de identificación Distintivo. 4.- un monedero de la marca Cardin. 5.- dos piezas metálicas de color amarillo (oro) denominados comúnmente anillos. 6.- una chequera de uso bancario de la entidad bancaria Fondo Común. Informe pericial signado con el N° 9700-056-ATP-S/N, de fecha 01 de Agosto del 2007, inserta en asunto, suscrito por el inspector Riger Sandoval adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Estado Lara.
Con este elemento se obtiene el conocimiento de la relación causal de este con el resto de elementos de fundamentacion.
6. INSPECCION TECNICA N° 3533, de fecha 01 de agosto del 2007, en la calle principal La Mora, diagonal a la Universidad Yacambú, vía Publica Cabudare Estado Lara La suscrita por los Funcionarios agentes OWKIN DEIBER y ORTIGOZA OMAR, adscritos al área de Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las características y condiciones del sitio del suceso.
7. INSPECCION TECNICA N° 3548, de fecha 01 de agosto del 2007, en el Barrio la Alfarería, calle 3 casa N° 22, Cabudare Estado Lara, suscrita por el inspector Héctor Vitriago, inspectores Juan Gory, Cruz Mario Vásquez, Sub-inspectores Juan Gordillo, Sahid Lucena, Maria González y el Detective Leslie Arrieche, Agentes Owkin Deiber y Ortigoza Omar, adscritos al área de Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las características y condiciones del sitio de la aprehensión de los adolescentes acusados.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales en los cuales se tipificaron, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad, Integridad Personal; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría de los adolescentes.
En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito; por lo se le debe aplicar al joven la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público y visto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos este tribunal le impone en este acto de las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. Se extiende la medida de presentación a cada treinta días. Remítase el expediente al tribunal de ejecución dentro del lapso legal. Es todo, Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS Secretario
|