REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
JUICIO- Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2007-001517
AUTO DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR PRISION PREVENTIVA
El día 15 de Octubre 2007 el Tribunal de Control de esta Sección, declaró con lugar la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal, decretándole la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo enviadas las actuaciones a este Tribunal para la continuación del proceso.
Ahora bien, la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un máximo de duración de tres (03); y de no haber finalizado el juicio en ese lapso, debe sustituirse por una menos gravosa.
En el caso de autos, la medida finalizó el dia 15 de Enero de 2008, por lo que procede la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por una menos gravosa como es la Detención Domiciliaria previsto en el artículo 582 literal a), en consideración a que se encuentra en primer lugar de las medidas sustitutivas de privación de libertad; y por tanto menos gravosa inmediata, que permite asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines; que de no ser garantizados debidamente, se corre el riesgo de quedar ilusorios, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, por la medida cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena librar boleta de Sustitución de Medida de Prisión Preventiva, dirigida al Director del Centro Socioeducativa Dr. Pablo Herrera Campins y boleta de entrega a su representante legal. Ofíciese a la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales, que corresponda a su residencia, para que vigilen el cumplimiento de la medida cautelar impuesta..
Regístrese y notifíquese
La Jueza de Juicio,
Abog. FLORANGEL MONASTERIOS. La Secretaria,