REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2008


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-s-2004-027863

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la defensora Publica Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 18-11-04, Hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de tres (03) años, dos (02) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 17-11-04, siendo aproximadamente las 07 am, el ciudadano SANTELIZ PARRA LEONERD, de 35 años de edad, se dirigía hacia su local denominado: Consultorio Medico odontológico, cuando llega y entra se percata que las puertas se encontraban abiertas y que habían sustraído de su consultorio diversos equipos que se encontraban en su interior, en ese momento pasa una patrulla policial por lo que este ciudadano les informo que le habían hurtado de su consultorio ciertos objetos entre ellos: un aire acondicionado, el instrumental de odontología con el cual labora, una lámpara de fotocurado y un micro motor, este ciudadano desconocía las personas que habían cometido el hecho delictivo,. Posteriormente a las 9 am, del mismo día, este ciudadano, recibe llamada telefónica de su esposa la cual labora en el local denominado: CLINICA DENTAL SAN JACIENTO, ubicada en San Jacinto vía Duaca, informándole que a su local habían llegado dos sujetos los cuales desconocía vendiéndole el Instrumental odontológico propiedad de su esposo, ya que por demás de reconocerlo presentaban suscrito el nombre del referido ciudadano. El ciudadano santeliz le informa de esta situación a los funcionarios policiales cuando llegan al sitio efectivamente encuentran dos sujetos con un bolso de tela, el cual en su interior contenían los Instrumentales de Odontología que le habían sido hurtado al ciudadano Santeliz, los cuales le estaban siendo ofertados a su propia esposa, en su consultorio, ignorando estos ciudadanos el nexo existente entre ambas personas. Al observar la veracidad de los hechos narrados por el ciudadano agraviado, los efectivos policiales se aproximaron a los sujetos, los cuales reaccionaron con una actitud nerviosa y esquiva, los efectivos policiales le realizaron a los sujetos que se identificaron como adolescente una inspección personal no encontrándole nada en el interior de su vestimenta, procedieron a revisar el bolso que los mismos portaban y encontraron en el interior de este instrumentos odontológicos que el agraviado reconoció como suyos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 18-11-04-hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de tres (03) años, dos (02) meses, considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (siendo que contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue librada Orden de Captura) de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el en el articulo del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Juicio
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS

La Secretaria de Sala