REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 11 de Enero de 2008
Asunto KPV01-D-2004-000220
CESACION POR PRESCRIPCION DE LA SANCION
Visto escrito presentado por la Abogada MARIA IRENE FERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica del joven DATOS OMITIDOS, donde solicita se le decrete la Prescripción de las sanciones impuestas al joven, por cuanto a trascurrido un tiempo igual para cumplirlas mas la mitad, de conformidad con el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Joven DATOS OMITIDOS, en fecha 22-09-2004, fue sancionado a cumplir con la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, en fecha 24-09-2004 se publico sentencia, quedando definitivamente firme la misma el 20-10-2004.
SEGUNDO: En fecha 16-12-2004, le fue impuesto de la sentencia y en fecha 02-10-2006, se le libro Orden de Captura, visto el incumplimiento y la incomparecencia del joven sancionado. A la presente fecha no se ha logrado su captura, ni consta el cumplimiento de la sanción.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que ¨ Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó su incumplimiento ¨. En la presente causa se observa tomando en consideración el tiempo que prevé el articulo en mención, la sanción venció el 20-04-2007. Por lo que en ratio legis, se debe decretarse la cesación por prescripción de las sanciones no privativas y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta la Cesación por Prescripción de la Sanción no privativa de libertad a favor del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Notifíquese a la Defensa y a la representación fiscal. Se ordena dejar sin efecto la Orden de captura en contra del referido joven. Regístrese
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS