REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto: 23 de Enero del 2008
ASUNTO: KD01-D-2005-000781
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA MEDIDAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 26-03-2007, por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven CARLOS JOSE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 23487693; hijo de: Maria Gregoria Ortiz y de desconocido , de 18 años de edad, nacio el 26-11-88 en Barquisimeto Estado Lara, ocupación trabaja buhonería, estado civil soltero, domiciliado en Duaca Municipio Crespo, Sector El Carrizal, parcelamiento Palafitos de Don Frank, casa s/n como a 100 metros de la bodega del Sr. Roberto, es un rancho de zinc sin pintar, tl de mama 0416-4599787, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 80 en su primer aparte del Código Penal y se le impuso el cumplimiento de la medida sancionatoria de imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año de, establecida en el articulo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 15 de Enero del 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven CARLOS JOSE ORTIZ, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
DECISION
Basándose en las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven CARLOS JOSE ORTIZ, se le impone REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, las cuales consisten en: 1.-) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución. 2.-) Mantenerse estudiando o en un trabajo estable debiendo consignar constancias de trabajo cada tres (3) meses. 3.-) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.-) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 5.-) Prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas tales como bares, billares y discotecas. 6.-) No incurrir en un nuevo hecho delictivo donde se demuestre su responsabilidad.
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 06-03-2008, a las 11:00 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS