REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Enero de 2008
ASUNTO: KP01-D-2006-000974
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2007 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven YASMIR ANTONIO PERDOMO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.722, fecha de nacimiento 11-02-1988, de 17 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Flor Yépez y Yasmil Perdomo, residenciado en El Trompillo calle principal La Redoma, casa amarilla, al frente de la licorería La Redoma, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le declaro la responsabilidad penal por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 278 del Código Penal, mediante la cual se sancionó con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, simultáneamente; establecidas en el artículo 620 literales b), c) y d) respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ha de procederse a la ejecución.
De allí, que recibidas las actuaciones en fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente YASMIR ANTONIO PERDOMO YÉPEZ, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente YASMIR ANTONIO PERDOMO YÉPEZ, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, con las obligaciones siguientes a cumplir: 1.-) Permanecer en la dirección que portó en este acto al Tribunal y cualquier cambio debe notificarlo; 2.-) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 3.-) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 4.-) Obligación de continuar estudiando la educación básica o curso que lo prepare para el trabajo; y presentar constancia de inscripción en un lapso de quince días al Tribunal de Ejecución; así como el resultado de evaluación cada tres (03) meses; 5.-) Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible, de cuya averiguación derive acusación. SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de seis (06) meses, las cumplirá en el PANACED, quedando sometido el adolescente a la supervisión y orientación del Programa de Atención al Niño y al Adolescente en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.
Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, en la fecha de notificación a la entidad que fue designada, la Imposición de Reglas de Conducta cuando sea debidamente notificado en audiencia y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 06 de Marzo 2008 a las 10:30 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Envíese copia de este auto a PANACED. Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS