REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Enero de 2008
ASUNTO: KV01-X-2007-00014
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2007 del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la joven (DATOS OMITIDOS), hija de Lorna Marianela Gil Y Omar Alberto Rodríguez, residenciada en la urbanización Ruezga Norte, sector 3 calle 5 casa No 23. Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se sancionó con las medidas de AMONESTACION y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 620 literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la comisión del hecho.
Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 14 de Diciembre de 2007, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que la joven (DATO OMITIDO), al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la joven DATO OMITIDO a cumplir las siguientes sanciones: AMONESTACION y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, el cual cumplirá en el PANACED, queda sometido el adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.
Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado.
La joven iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 25 de Febrero de 2008 a las 10:30 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Remítase copia de la presente decisión a PANACED. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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