REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de Enero de dos mil ocho
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-004816
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.

En fecha ocho de Noviembre del 2.006, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por la ciudadana BICIA MILAGRO GRANADO CADAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.389.771, contra el ciudadano RENALDO RAMON PEREZ ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.387.570; fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de un hijo habido dentro del matrimonio, de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de trece (13) años de edad, acorde a lo establecido en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la demanda en fecha diecisiete de Noviembre del 2.006 ordenando la citación del demandado a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio entre las partes.

La citación personal del demandado, se verificó el día doce de Julio del 2.007 mediante diligencia consignada, correspondiendo así, la celebración del primer acto conciliatorio el día cuatro de Diciembre de 2.007, por cuanto se computó el término de los cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a los que se contrae el artículo 756 de la Ley Adjetiva Civil, desde el día trece de Julio del 2.007 hasta el día catorce de Agosto del 2.007, por el Receso Judicial, habiendo transcurrido solo 33 días; luego se computó solo el día diecisiete de Septiembre de 2.007 en virtud de que en fecha dieciocho de Septiembre de 2.007, se acordó la suspensión del presente asunto hasta el día diecinueve de Noviembre de 2.007; por lo que se continuo el computo desde el día veinte de noviembre de 2.007 hasta el día treinta de Noviembre del 2.007, ambos inclusive, correspondiendo así, la oportunidad para la celebración del acto, para el día cuatro de Diciembre del 2.007, siendo el caso que al momento de verificar la presencia de las partes por Secretaría, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo.
Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Éste acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso” (subrayado nuestro).


Asimismo es importante destacar que la demandante BICIA MILAGRO GRANADO CADAVID, no asistió al acto en cuestión, lo que hace presumir el desistimiento del mismo en impulsar el proceso y continuar con la demanda.


Esta ausencia de la parte actora al acto conciliatorio, acarrea como consecuencia la extinción del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa, no obstante las partes tienen el pleno derecho que establece la Carta Magna Nacional en su artículo 49 de utilizar los recursos y acciones pertinentes e idóneas para el aseguramiento y defensa de sus intereses. Se ordena el archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-
La Juez

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

ASUNTO: KP02-V-2006-004816
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