REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de homologación: ANNIE LORENA ARROYO y LUIS MIGUEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 15.056.057 y 7.323.647 y de este domicilio.

Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de 6 años de edad.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria)

Se inicia el asunto por convenio suscrito el 25 de Octubre de 2007 entre los ciudadanos ANNIE ARROYO y LUIS ESCALONA ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Santa Bárbara”, relativo a regulación de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). Por auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley ordena homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito entre las partes previo lo siguiente:
La filiación respecto del ciudadano LUIS ESCALONA, queda comprobada con la declaración hecha por el progenitor ante la citada Defensoría, la cual se tiene como fidedigna conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en su oportunidad legal, surgiendo de la vinculación parental dicha el derecho alimentario que se invoca, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la beneficiaria, le coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre las partes en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, homologa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANNIE LORENA ARROYO y LUIS MIGUEL ESCALONA, ya identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia, el padre dará en beneficio de su hija la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100,00) semanales, para la manutención alimentaria de la niña, cantidad ésta que deberá ser depositada en una cuenta bancaria cuyo titular es la madre, en el Banco de Venezuela.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 11 de Enero de 2008. Años 197º y 148º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abg. HOLANDA DAM HURTADO.
Abg. ISABEL BARRERA.
HDH/hnm
Asunto KP02-V-2007-004849
Alimentos.