REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2002-000207

DEMANDANTE: YESENIA MARIBEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.660.456 y de este domicilio.

DEMANDADO: DERLIS RAMON MARQUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.265.366 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de once (11) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 01 de julio de 2002, comparece por ante este despacho la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Omaira Gómez de González instancias de la ciudadana YESENIA MARIBEL MENDOZA, manifestando la precitada ciudadana que el padre de su hijo, ciudadano DERLIS RAMON MARQUEZ RUIZ, no suministra nada para cubrir las necesidades de su hijo, y por cuanto el mismo se desempeña como funcionario policial en la Policía Metropolitana de Caracas solicita le sea establecida el monto de la obligación de manutención equivalente al treinta por ciento de su sueldo. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento del hijo procreado y anexos.
En fecha 22 de julio de 2002, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la elaboración del informe social a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de agosto del 2002, consigna el alguacil Edgar Silva, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público.
Riela a los folios 18 y 19, informe social realizado a las partes.
En fecha 27 de febrero de 2.003, este tribunal dictó medida de retención provisional equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el salario mensual del obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordenó la retención de igual porcentaje sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de terminación de relación laboral y sobre el quince por ciento (15%) sobre las utilidades o bono decembrino que pudiera recibir el prenombrado ciudadano.
En fecha 23 de marzo de 2.006, se avoca al conocimiento de la presente causa la juez Abg. Alida Villasana de Andueza.
En fecha 04 de mayo del 2.006, este tribunal agrega a la presente causa comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 10 de mayo del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron las partes, así mismo se dejó constancia de que no se efectuó la contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo del 2.006, este Tribunal vistas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en su escrito libelar, las admite en cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se dejó constancia de que en esta fecha venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2.007, este tribunal a los fines de dictar sentencia acordó requerir la información de sueldo del ciudadano Derlis Ramón Marquez al Director General de la Policía Metropolitana de Caracas.
Riela a los folio 220 y 221, información de sueldo del obligado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano DERLIS RAMON MARQUEZ RUIZ, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 212. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes y se evidencia de autos que no se efectuó la contestación a la demanda. En este orden de ideas se observa como en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio dos (02), documento que hace plena prueba de ello en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte contra quién se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción, razón por la cual se debe proceder a analizar la capacidad económica del obligado a los fines de fijar la obligación alimentaria solicitada.

Cuarto: Del Informe social realizado. Precisa la acción que nos ocupa establecer las necesidades del beneficiario, a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, en autos cursa informe socioeconómico realizado a la parte demandante por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil es decir con arreglo a la Sana Critica, así mismo se observa del informe que el beneficiario de autos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) cursa estudios de educación primaria y vive junto a su madre en una vivienda propiedad del demandado, que la demandante se desempeña como ama de casa y a la venta de comida rápida en su mismo hogar siendo que el demandado es funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana en la ciudad de Caracas, así mismo se apreció la relación de gastos de la demandante, concluyendo la Trabajadora Social que es conveniente que el demandado le suministre a su hijo una obligación de manutención y acorde con las necesidades del mismo; revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de un beneficiario en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado, fijar el monto de la obligación de manutención y así se decide.

Quinto: Del informe de sueldo. Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, en autos consta oficio emanado del Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual riela a los folios 220 y 221, informando que el ciudadano Derlis Ramón Márquez Ruiz, forma parte del personal jubilado de dicha institución, percibiendo una asignación fija mensual, informe que es valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y permite a esta sentenciadora determinar que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hijo, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación de manutención y así se decide.

Sexto: De las Medidas Provisionales. En fecha 27 de febrero del 2.003, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial número 5266 de fecha 02 de octubre de 1.998, dictó medidas cautelares y ejecutivas dentro del presente procedimiento especial de Obligación Alimentaria aún vigente, con la finalidad de que el derecho del niño beneficiario de la Obligación de Manutención se asegure de manera efectiva, ya que al no ser acordada la medida cautelar, se está ante el peligro que ese derecho inherente a todo niño y Adolescente, sea menoscabado, o la sentencia de obligación alimentaria que profiera el Tribunal competente, se convierta en inejecutable o en algún momento deje el requerido de cumplir con su obligación, en los supuestos que deje de pagar de manera injustificada o se modifiquen sus condiciones económicas, siendo por ejemplo que el obligado quede desempleado, es por esta razón que se ordenó realizar retenciones sobre sus beneficios laborales específicamente sobre el veinte por ciento (20%) sobre el salario mensual, el quince por ciento (15%) sobre las utilidades y/o bono decembrino y el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales para asegurar pensiones futuras en beneficio del niño de autos.
En el caso de marras, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y realizadas como fueron las consideraciones anteriores en relación a las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, debe necesariamente esta juzgadora ratificar en la presente decisión la retención correspondiente al sueldo bruto mensual e incrementar lo referente a la retención sobre aguinaldos y/o bono decembrino y así se establece.
En lo referente a la retención sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales la cual se fijó a los fines de garantizar las pensiones futuras del niño de autos, y visto que el obligado de autos, se encuentra bajo la condición de jubilado de la Policía Metropolitana de Caracas, institución que ofrece el beneficio social de jubilación para sus trabajadores, cuando éstos cumplan ciertos años de servicios, beneficio éste que disfruta el requerido de Obligación de Manutención hasta su fallecimiento, en tal virtud, entiende esta juzgadora que el ciudadano Derlis Ramón Márquez Ruiz, al encontrarse bajo la condición de jubilado mal pudiere incumplir de manera justificada con la obligación de manutención, quedando cubierta tal expectativa con las retenciones sobre la pensión de jubilación mensual y bono decembrino acordadas, puesto que hasta su fallecimiento gozará del presente beneficio, razón por la cual quien juzga estima que no existen los motivos para que se mantenga la retención, en consecuencia este Tribunal acuerda levantar la medida de retención en lo atinente al monto establecido por concepto de Prestaciones Sociales, el cual equivale al veinte por ciento (20%) del referido concepto y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YESENIA MARIBEL MENDOZA, en contra del ciudadano DERLIS RAMON MARQUEZ RUIZ, ambos identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%) del sueldo bruto mensual que devengue el obligado, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de los aguinaldos o bono decembrino que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través del servicio médico del cual es beneficiario el niño de autos a través de la Dirección de la Seguridad Social de la Policía Metropolitana de Caracas y las medicinas serán sufragadas por ambos padres. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 3,

ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
La Secretaria

ABG. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria.

ABG. OLGA DAAL
LLA/OD/William.-