REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-019390

PARTE DEMANDANTE: Melysc Gausmar Salcedo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.265.453, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: Anderson Leomar Torres Soteldo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.322.132, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de octubre de 2007, comparece la ciudadana Melysc Gausmar Salcedo González, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Jaime Salcedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 20.813, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Anderson Leomar Torres Soteldo, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 09 de noviembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 08 y 09 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2007, comparece el demandado ciudadano Anderson Leomar Torres Soteldo y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 07, escrito de contestación presentado por el ciudadano Anderson Leomar Torres Soteldo.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de diciembre del 2.007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Melysc Gausmar Salcedo González, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Anderson Leomar Torres Soteldo, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Anderson Leomar Torres Soteldo y Melysc Gausmar Salcedo González, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 2.001, bajo el acta N° 95, folio 142 fte de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.40.,oo Bs.F) mensuales los cuales entregará a la madre o depositará en una cuenta de ahorros que se apertura a dichos fines, El padre contribuirá con la compra de uniformes y útiles escolares una vez al año, gastos médicos y medicinas cuando lo requiera la niña. Los gastos de ropa, calzado y juguetes serán comprados en su cumpleaños, navidades y fiestas especiales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre visitará a su hija todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando esas visitas no alteren sus actividades escolares, de recreación y descanso. Las vacaciones de Navidad, escolares, Semana Santa, Carnaval Día del Padre y Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
El Juez de Juicio Nro 01

Dra. Holanda Dam Hurtado La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


HDH/ IB/Rene
Kp02-S-2007-019390