REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-021186

PARTES SOLICITANTES: Jesús Ramón Torrealba Medina y Milanyer del Carmen Zambrano Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.404.349 y 11.434.791 y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Noviembre de 2.007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Jesús Ramón Torrealba Medina y Milanyer del Carmen Zambrano Hernández, asistidos por la profesional del Derecho abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.211 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Diciembre del 2.007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Jesús Ramón Torrealba Medina y Milanyer del Carmen Zambrano Hernández, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Jesús Ramón Torrealba Medina y Milanyer del Carmen Zambrano Hernández, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 23 de Junio de 1994, bajo el acta Nº 385, folio 402 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (60,00 Bs.F.), semanal, cantidad que será entregada a la madre, en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gatos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudio. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Olga Daal



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:03 p.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

ASUNTO: KP02-S-2007-021186
AMVA/OD/ygvn.-