REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTE: SOL MARÍA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.995, de este domicilio
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente).
MOTIVO: Colocación Familiar.
Vista la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana SOL MARÍA FIGUERA, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita la Colocación Familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de dos (02) años de edad en su hogar.
En fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordenó la comparecencia del padre biológico de la niña ciudadano HERNAN RAFAEL CORDERO MORILLO; se le requiere a la solicitante consigne copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña y la copia certificada del Acta de Defunción de la madre biológica de la niña, Practica del Informe Integral a la solicitante y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Riela a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, debidamente firmada en fecha el 20/07/2007.
En fecha 31 de Octubre de 2.007, fue consignado el Informe Social practicado a la ciudadana SOL MARÍA FIGUERA.
En fecha 09 de Enero de 2.008, comparece el padre biológico de la niña ciudadano HERNAN RAFAEL CORDERO MORILLO, quien ratifica su consentimiento en relación a la solicitud de Colocación Familiar en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente).
Riela a los folios 26 y 27 copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente).
En fecha 16 de Enero de 2.008, la Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emite opinión favorable en la presente causa.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Primero: La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la guarda comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todos los asuntos que interese el bien de la familia.
Tercero: Por cuanto se observa que en autos, rielan documentales promovidas por la solicitante, las cuales aportan elementos de gran importancia en la presente causa, esta Juzgadora en atención a los Amplios Poderes del Juez de Protección, quienes deben tener por norte la Búsqueda de la Verdad Real en todo proceso, examinará exhaustivamente, los cuales serán apreciados conforme a la Libre Convicción Razonada, Sana Critica y Máximas de Experiencias.
Original de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 14.944, del año 2.004, la misma se valora según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
De las testimoniales:
En fecha 09 de Enero de 2.008, compareció ante este Tribunal el ciudadano HERNAN RAFAEL CORDERO MORILLO, padre biológica de la beneficiaria de autos y expuso de manera textual “estoy de acuerdo que la señora Sol María, se lleve a mi hija, porque yo no la puedo tener, ni mis hermanos tampoco y pienso que con la señora Sol maría mi hija va a estar bien cuidada.”
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar, realizada por la ciudadana SOL MARÍA FIGUERA, antes identificada en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), la cual será cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la referida, ciudadana, y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Guarda y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º.
La Juez de Juicio N º 1
Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 03:30 p.m.
HEDH/merly
KP02-S-2007-010472
Colocación Familiar
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