REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-020618

SOLICITANTES: JOSE PASCUAL ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.611.218, y de este domicilio y GREGORIA ANTONIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.516, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de catorce (14), doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de noviembre de 2007, los ciudadanos JOSE PASCUAL ARIAS y GREGORIA ANTONIA RIVERO, asistido por la abogado en ejercicio MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de catorce (14), doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de noviembre de 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/11/07.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 19 de diciembre de 2007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE PASCUAL ARIAS y GREGORIA ANTONIA RIVERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE PASCUAL ARIAS y GREGORIA ANTONIA RIVERO, por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1.999, acta número 043, folio 943 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) la ejercerá la madre y la del adolescente y del niño JOSE (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención que la madre debe suministrar a sus hijos se fija en la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (30 Bs.F.) SEMANALES y el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (30 Bs.F.) SEMANALES, dinero que entregaran de forma directa previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que la madre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño y el padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA DAM HURTADO

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria


Abg. ISABEL BARRERA.
HDH/IB/William
KP02-S-2007-020618