REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de homologación: MARIELA PEROZO y GERARDO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.427.524 y 14.998.066 y de este domicilio.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de 7 y 4 años de edad.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención (Alimentaria)
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En fecha 16 de Octubre de 2007, los ciudadanos MARIELA PEROZO y GERARDO NÚÑEZ, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría Ángel de la Guarda, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). El mismo fue admitido por auto de esta misma fecha y se ordenó homologar dicho convenimiento.
Con las actuaciones narradas, toca dictar el pronunciamiento respectivo, previo lo siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, en la cual compete a los padres proveer lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber superado su minoridad, debe ser satisfecho en sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto de sus hijos en desarrollo; visto que no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriormente desprotegerlo y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que produzca un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamenta en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre los niños y el padre queda comprobada con las copias, en el primer caso, de la partida de nacimiento, y en el segundo, de la constancia emitida por el Hospital Antonio María Pineda. Este Juzgado, atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la documentación agregada se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y por ende generadora de obligación alimentaria a la cual se contraen las partes. De la partida de nacimiento, se observa su existencia física en la vida civil; surgiendo de ella la competencia que tiene esta Sala para conocer la causa. Tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaria. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a una Defensoría en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de ellas, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes del sistema de justicia; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidas con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República.
Delimitadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIELA PEROZO y GERARDO NÚÑEZ. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede modificarse posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“El padre aportará para sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) (BsF. 300,00) semanales, los cuales serán entregados personalmente a la madre de los niños. Los gastos extras serán compartidos por ambos padres”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 16 de Enero de 2008. Años: 197° y 148°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abg. ALIDA M. VILLASANA
Abg. OLGA S. DAAL V.
AMV/hnm
Asunto KP02-S-2007-022498
Obligación Alimentaria
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