REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-012715
PARTES SOLICITANTE: Yilber Rafael Giménez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.701.974 de este domicilio y Yurby Emilia Torrealba Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.245.792 y de este domicilio.
HIJO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de 12 y 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de julio del 2.007, los ciudadanos Yilber Rafael Giménez Suárez y Yurby Emilia Torrealba Mendoza, asistidos por el Abogado Jesús Hernández inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.891, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 de septiembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de enero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Yilber Rafael Giménez Suárez y Yurby Emilia Torrealba Mendoza, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Yilber Rafael Giménez Suárez y Yurby Emilia Torrealba Mendoza, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1.994, bajo el acta Nro. 495 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,oo Bs.F) mensuales, además de todos los gastos que fueren necesarios para el bienestar de sus hijos incluyendo los gatos de la casa. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio permitiéndole al disfrutar y compartir con sus hijos todos los días de la semana incluyendo fines de semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Igualmente podrá llevarlos con él en periodos de vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y Navidad. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.
El Secretario
Abg. Olga Daal
AMVA/OD/ Rene
KP02-S-2007-012715
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