REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-017585

PARTES SOLICITANTE: Paola Monticone, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.380.420 de este domicilio y Leopoldo Luis Millán Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.662.456 y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) de 17 y 15 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de octubre del 2.007, los ciudadanos Paola Monticone y Leopoldo Luis Millán Hernández, asistidos por el Abogado Paolo Gallo inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.427, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de noviembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de enero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Paola Monticone y Leopoldo Luis Millán Hernández, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Paola Monticone y Leopoldo Luis Millán Hernández, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1.988, bajo el acta Nro. 78 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs600,oo Bs.F) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre por mensualidades adelantadas mediante depósito en una cuenta bancaria que la madre señale a tales efectos. Así mismo el padre se compromete con los gastos médicos, odontológicos, medicina, laboratorios, colegio, útiles escolares, inscripción, uniformes y vestido. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana y a la hora que considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las labores habituales de los adolescentes. En cuanto a las vacaciones, paseos y viajes los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar integral de los hijos. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal



AMVA/OD/ Rene
KP02-S-2007-017585