REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-020099
PARTE DEMANDANTE: MARIA YSABEL TORREALBA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.435.938 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: FELIX RAMON VILLEGAS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 3.864.477 y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de Ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA YSABEL TORREALBA MENDOZA, asistido por el profesional del Derecho abogado Morella Hernández Jiménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.257, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FELIX RAMON VILLEGAS OROZCO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Noviembre de 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, comparece el demandado ciudadano FELIX RAMON VILLEGAS OROZCO, y se da por citado y escrito de contestación, debidamente asistido por abogado.
La Fiscal Encargada 15° del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Octubre de 2007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 21 de Enero de 2008, el alguacil consigna Boleta de Notificación de la Representante Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIA YSABEL TORREALBA MENDOZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano FELIX RAMON VILLEGAS OROZCO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA ISABEL TORREALBA MENDOZA y FELIX RAMON VILLEGAS OROZCO, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el acta Nº 398, folio 201 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se obliga en suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.) MENSUALEMANTE, dicha pensión, será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de Ahorro Nº 071-405284-9, del Banco Central Universal, a nombre del niño David José Villegas Torrealba, para los gastos de alimentación, y útiles de aseo personal, además de cubrir los gastos extraordinarios de educación; tratamiento y atención médica, medicinas, vestidos y gastos navideños. En lo referente a la Convivencia Familiar, el padre podrá realizar las visitas fuera de la residencia del niño, en horas adecuadas para el mismo siempre que no perjudiquen sus actividades intelectuales, recreacionales, alimentación y descanso; igualmente lo llevará a pasear previo acuerdo con la madre. Para que pernocte fuera del hogar materno, el padre requiere la autorización expresa de la madre de la madre de su hijo. Todo ello con la finalidad de que el niño tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA
HEDH/IB/ms.-
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