REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-021173
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana BRENDA DEL ROCIO DAZA TREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.106.967, en la cual solicita se corrijan el error existente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), quien fue inscrito en la Prefectura Civil del Municipio Mucurubà del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 73, folio Nº 40 de fecha de presentación 16 de noviembre de 1995, por cuanto se incurrió errores involuntarios 1.- Señalaron el sexo como “LA NIÑA” siendo correcto “EL NIÑO”, 2.- al transcribir el nombre de la madre como “BRENDA DEL ROSCIO DAZA TREJO” siendo correcto “BRENDA DEL ROCIO DAZA TREJO”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño, emanada de Jefatura Civil de la Prefectura Civil del Municipio Mucurubà del Estado Mérida y la copia de cedula de identidad de los padres, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto 1.- Señalaron el sexo como “LA NIÑA” siendo correcto “EL NIÑO”, 2.- al transcribir el nombre de la madre como “BRENDA DEL ROSCIO DAZA TREJO” siendo correcto “BRENDA DEL ROCIO DAZA TREJO”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). A tal fin remítase a la Prefectura Civil del Municipio Mucurubà del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (22) días del mes de Enero del año Dos Mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG. HOLANDA E. DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-S-2007-021173
HDH/sjrm.-
Rectificación de Partida.
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