REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-021546

Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos YVONNE KARINA ALBI MACHADO y RAMON RICARDO CASTELLANOS VALDES, venezolana la primera y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.263.041 y E-22.807.706 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Mirtha Cecilia Ramos Corobo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 126.170; de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que responden a los nombres de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento, constan a los folios 04 y 05, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de los niños:

PRIMERO: En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges, y en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado fijando su residencia en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Sus menores hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre, YVONNE KARINA ALBI MACHADO, en cuanto a la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores y el padre coadyuvará en la orientación y educación de los mismos. En consecuencia todo lo concerniente a la educación de los niños, ha de ser decidido de común acuerdo entre nosotros, al igual que cualquier otra materia referida a su bienestar hasta la mayoría de edad.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será conforme a las necesidades y Responsabilidades de los padres y de sus hijos, conservando su buen comportamiento, tanto Moral, Ético, Físico, Psíquico y Social. A tal efecto, deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. Considerando que el padre fijará su domicilio en los Estados unidos de América, tendrá derecho de visitar a los niños cuando así lo desee, de lunes a viernes en el horario comprendido de 04:00 p.m., a 08:00 p.m., y los días sábados y domingos de 10:00 a.m., a 06:00 p.m., las vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa, Fiestas Navideñas y demás días feriados y fechas especiales serán compartidas de por mitad entre los padres, de común acuerdo fijarán el periodo que corresponderá a cada uno de ellos y el lugar de disfrute de dichas vacaciones.
CUARTO: El padre ciudadano RAMON RICARDO CASTELLANOS VALDES, antes identificado se compromete con una Obligación de Manutención para sus hijos, por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ($600) Mensuales, calculados estos al cambio oficial, pagados mensualmente, en una cuenta de ahorros que aperturarà la madre YVONNE KARINA ALBI MACHADO, a tales fines, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, con transferencia de este monto a su cuenta bancaria. En cuanto a los demás gastos adicionales referente a Matricula Escolar del Colegio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), la Guardería de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), útiles Escolares, Uniformes y Calzado, gastos Médicos y de Medicina, Vestuario y Recreación que requieran los niños, serán compartidos al cincuenta por ciento (50%) entre padre y madre.
QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran formalmente que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamar por este u otro concepto. En caso de que aparecieran otros pasivos, los mismos serán asumidos íntegramente por el cónyuge que haya suscrito la respectiva obligación, no teniendo el otro cónyuge ninguna responsabilidad al respecto.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos YVONNE KARINA ALBI MACHADO y RAMON RICARDO CASTELLANOS VALDES, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.

La Juez de Juicio Nº 01


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,




HDH/ug.-
Separación de Cuerpos.