REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-S-2007-021642
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Alcaldía del municipio Iribarren Fundación del Niño DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE del Estado Lara, entre los ciudadanos ODALIS MEIVIS PEÑA y CARLOS ALBERTO TERÁN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.379.241 y 13.651.563, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Homologación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, el Tribunal previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia se dispone homologarlo en los siguientes términos:
Primero: Se acuerda entre ambos padres la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad Casa Propia, donde los titulares donde los titulares en dicha cuenta sean los hermanos Terán Peña y su representante sea la madre.
Segundo: El padre de se compromete en depositar la cantidad de : CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 100.000°°) o lo que es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.°°). Semanalmente, es decir los días Viernes de cada semana, en la cuenta de ahorro mencionada, para cubrir los gastos de alimentación semanal de sus hijos
Tercero: Los demás gastos de medicina, tratamientos médicos, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzados, regalos navideños entre otros gastos; serán compartidos en partes iguales por cada padre, previo presupuesto que la madre le entregue al padre con anticipación.
Cuarto: El padre deberá depositar puntualmente.
Así mismo se le indica a las partes que deben consignar Partida de Nacimiento (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), a los fines legales consiguientes.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ODALIS MEIVIS PEÑA y CARLOS ALBERTO TERÁN LOPEZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° y 148°.
Juez de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.
Asunto: KP02-S-2008-021642
Homologación de Obligación de Manutención
Luis J.-
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