REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-022696
Visto el ACUERDO suscrito ante la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos MERQUISIDEIS MARQUEZ BARRIOS y MARIA CAROLINA ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.333.208 y 22.274.120 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de 4 y 3 años de edad respectivamente, el Tribunal previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada y admite en cuanto a lugar a derecho y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: La madre MARIA CAROLINA ESCALONA, hace entrega de la Responsabilidad de Crianza (custodia) de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), a su legitimo padre MERQUISIDEIS MARQUEZ BARRIOS, para que las cuide, asista, vigile y oriente de acuerdo a sus edad, asimismo a todo lo que se refiere a la protección integral que requieren las niñas el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las leyes de la República, comprometiéndose el padre a velar y proteger a sus hija como buen padre e familia.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano MERQUISIDEIS MARQUEZ BARRIOS, acepta la entrega de la Responsabilidad de Crianza (custodia) de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) y se compromete a garantizarle sus derechos y a cumplir bajo los términos ya señalados.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MERQUISIDEIS MARQUEZ BARRIOS y MARIA CAROLINA ESCALONA, y en consecuencia ordena se tenga como SENTENCIA FIRME, e insta a los padres que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con las hijas, y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. Asimismo se deja a salvo el derecho de visitas que corresponda a la madre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés de enero de dos mil ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario
LGLA/bo.
Responsabilidad de crianza
ASUNTO: KP02-S-2007-022696
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