REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana MARIA ELENA MORAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante el cual solicita se corrija error involuntario existente en la Partida de Nacimiento de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), inscritas la primera ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el Acta numero 202, folio numero 102 vto., del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1998, y la segunda ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el Acta numero 547, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2003, ya que en ambas se incurrió en error material al asentar el primer apellido de la madre como “LUCENAS” siendo lo correcto “LUCENA”, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo son la partida de nacimiento de las niñas, y la copia legible de la cédula de identidad de la madre donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), en lo que respecta al primer apellido de la madre, el cual deberá aparecer en lo adelante como “LUCENA”; las cuales se encuentran asentada inscritas; la primera ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el Acta numero 202, folio numero 102 vto., del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1998; y la segunda ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el Acta numero 547, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2003. Ofíciese a los organismos competentes.
Una vez entregados los oficios correspondiente, se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema juris2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de enero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
AV/crismar.-
ASUNTO: KP02-S-2007-022786