REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Enero de dos mil ocho
197º y 148º


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.777.465, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Carmen Elena Hernández, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento de la Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Estado Lara, quedando anotada bajo el Nº 2664, folio 410 fte, de fecha de presentación 23 de Noviembre de 1995, por cuanto se incurrió en error involuntario al asentar el numero de cédula de identidad de la madre como “V-10.777.765”, siendo lo correcto “V-10.777.465”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Estado Lara, y copia de la cédula de identidad de la madre, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el numero de cédula de identidad de la madre como “V-10.777.465”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 02


ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO

LA SECRETARIA,


ASUNTO: KP02-S-2007-022845
LGLA/*ug.-
Rectificación de Partida.