REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-023287
Visto el escrito y los recaudos presentados por ante la Fiscalia Decimaquinta del Ministerio Publico del Estado Lara, a instancia de la ciudadana YAJAIRA SERAFINA PEREIRA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.200.010, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de 04 años de edad, mediante el cual solicita se rectifique su partida de Nacimiento, inscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta Nº 15688, llevados al libro del Registro Principal, durante el año 2.003, se incurrió en el error involuntario de trascripción en señalar: Único: Se omitió los números de cedulas de identidad de ambos padres siendo lo correcto de asentar los numeros de cedulas de identidad como, Nos. V- 22.200.010 y V- 17.034.276, respectivamente, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, se evidencia se incurrió en el error involuntario de trascripción en señalar, los numero de cédulas de identidad de los padres del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), siendo lo correcto asentarlo como, Nos. V-22.200.010 y V-17.034.276, respectivamente, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de 04 años de edad, mediante el cual solicita se rectifique su partida de Nacimiento, inscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta Nº 15688, llevados al libro del Registro Principal, durante el año 2.003, Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Parroquia Iribarren del Estado Lara, antes mencionada a los fines consiguientes. Una vez sean entregados los oficios correspondiente se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2.008.
La Juez de Juicio N º 2
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
El Secretario
rgh.-
KP02-S-2007-0023287
Rectificación de Parida
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