REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-S-2005-017391

DEMANDANTE: Elda Beatriz Jiménez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.549.601 y de este domicilio.

DEMANDADA: Raquel Angélica Vásquez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.351, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, comparece la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Omaira Gómez de Gonzalez, y expone que por ante la fiscalia a su cargo acudieron las ciudadanas Elda Beatriz Jiménez Ochoa (madre guardadora de la niña beneficiaria de autos) y Raquel Angélica Vásquez Rojas (madre biológica), a los fines de celebrar acuerdo conciliatorio, en fecha 15 de agosto de 2.005, mediante el cual la ciudadana Raquel Angélica Vásquez Rojas, madre biológica de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), cede a la madre guardadora ciudadana Elda Beatriz Jiménez Ochoa, a la prenombrada niña, en colocación familiar en familia sustituta.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho la presente solicitud de colocación familiar en familia sustituta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se acordó la comparecencia de las ciudadanas Elda Beatriz Jiménez Ochoa (madre guardadora de la niña beneficiaria de autos) y Raquel Angélica Vásquez Rojas (madre biológica), se decreto colocación familiar provisional en beneficio de la niña de autos, se ordeno la elaboración del Informe Social en el hogar de la ciudadana Elda Beatriz Jiménez Ochoa y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 14 de Noviembre de 2.006, comparece la ciudadana Elda Beatriz Jiménez Ochoa y presenta escrito mediante el cual se da tácitamente por citada en la presente causa.
Obra a los folios 24 y 25, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Raquel Angélica Vásquez Rojas, en fecha 15 de Febrero de 2.007.
En fecha 22 de Febrero de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar al acto de comparecencia de las partes a los fines de ratificar lo expuesto por ante el Despacho Fiscal, se deja constancia que no comparecieron las partes en juicio.
En fecha 26 de Febrero de 2007, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas Elda Beatriz Jiménez Ochoa y Raquel Angélica Vásquez Rojas, y ratificaron la Colocación Familiar, solicitada por ante el Despacho Fiscal.
Consta a los folios 37 al 43, Informe Social practicado a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la responsabilidad de crianza comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.

Segundo: A los fines de garantizar el Debido Proceso, se notifico mediante boleta a la Representante del Ministerio Público, Dra. Omaira Gómez, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo participe en el presente asunto, máxime cuando se trata de una causa, en la cual interesa el bien de la familia.
En el caso de marras, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa que le asiste a las ciudadanas Raquel Angélica Vásquez Rojas y Elda Beatriz Jiménez Ochoa, se les notifico mediante boleta del presente asunto, a los fines de que ratificaran la solicitud de colocación familiar formulada en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), y expusieran lo que a bien tengan respecto a la presente solicitud.
Así las cosas, se observa en el folio 28 de este expediente, que la ciudadana Raquel Angélica Vásquez Rojas, identificada plenamente en autos, en su condición de madre biológica de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), compareció en fecha 26 de Febrero de 2007 a los fines de ratificar la solicitud de colocación familiar y manifiesta que no puede tener a la niña ya que tiene 2 hijos más y no tiene como mantenerla y señala que la solicitante ciudadana Elda Beatriz Jiménez Ochoa, ha tenido a la niña desde que tenia 14 días de nacida. Igualmente, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Elda Beatriz Jiménez Ochoa, identificada plenamente en autos, tal y como consta al folio 27, y ratifica la solicitud de colocación familiar en su hogar de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente) y señala que esta con ella desde que tenia 15 días, ya que la madre no puede brindarle los cuidados necesarios, por cuanto no cuenta con medios económicos para cubrir las necesidades de la niña.

Tercera: En el Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana Elda Beatriz Jiménez Ochoa, por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se detalla que la niña beneficiaria de autos, se desarrolla en hogar caluroso, afectivo, se observó a la niña muy querida y asumida como miembro muy especial del grupo familiar, así mismo, la trabajadora social describe el hogar de la solicitante como organizado, definido, estructurado y con estabilidad emocional, lo que manifiesta que pudiera representar para la niña del caso un nivel estable de vida y perdurable en el tiempo.
En relación a la información suministrada por la solicitante de la colocación, se evidencia que la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), vive con esta desde que tenía 14 días y actualmente cuenta con 2 años de edad. Del mismo modo, se destaca que la niña de autos, se encuentra sana y goza de un buen estado de salud. El Informe en referencia lo aprecia quien aquí decide, conforme a las reglas de la Sana Crítica, Máximas de Experiencia y la Libre Convicción Razonada.

Cuarto: En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
1.- Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), siendo que en el caso de marras la solicitante aun y cuando no pertenece al grupo familiar de la niña de autos, es quien le ha brindado desde su nacimiento la protección y cuidados necesarios para el sano crecimiento de la misma.
2.- Corre inserto en autos, la manifestación voluntaria realizada por la ciudadana Raquel Angélica Vásquez Rojas, en su condición de madre biológica de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), quien está de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto ha sido la ciudadana Elda Beatriz Jiménez Ochoa, quien se ha encargado de cuidar, proteger, educar y asistir a la precitada niña.
3.- En el informe social, realizado en el hogar de la ciudadana Elda Beatriz Jiménez Ochoa, se evidencia que la niña beneficiaria de autos, vive en un hogar bien estructurado, con principios y valores positivos y necesarios para la evolución de una niña sana en desarrollo.
Analizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora declara con lugar la presente solicitud y así se dispondrá de manera precisa y positiva en el presente fallo.
Decisión

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se DECLARA CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, realizada por la ciudadana Elda Beatriz Jiménez Ochoa, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de dos (02) años de edad, que será cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana Elda Beatriz Jiménez Ochoa, ubicado en la Urbanización Yucatán, Manzana C, Nº 20, Calle Andrés Bello, Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º. -
La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida Villasana de Andueza,
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 08:50 a.m.-
La Secretaria
Abg. Olga Daal

ASUNTO Nº: KP02-S-2005-017391
AMVA/OD/ygvn.-