REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-010050
PARTE DEMANDANTE: Genny Diocetis Colmenarez Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.153 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Carlos Segundo Morales Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.850.887 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de siete (07) y cuatro (04), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Genny Diocetis Colmenarez Linarez, asistido por el profesional del Derecho Abogado Omar Rafael Flores Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.693 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Carlos Segundo Morales Brito, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Junio del 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, comparece el demandado ciudadano Carlos Segundo Morales Brito, y presenta escrito mediante el cual se da por citado y contesta la presente solicitud.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, este Tribunal deja constancia que el demandado no comparecio por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.
En fecha 08 de Enero de 2.008, el Tribunal deja sin efecto el auto anterior.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Enero del 2.008, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:
En el caso de marras, el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Dr. Angel Rosendo Petit, compareció por ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo definido en el artículo 185 –A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifiesta su conformidad con la presente solicitud, en tal sentido, esta Juzgadora se aparta de la opinión del Representante del Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las actas se observa que los solicitantes de autos, no han cumplido los extremos legales, relacionado con la separación de hecho por más de cinco años, así lo demuestra el nacimiento de su hijo Luís Daniel Morales Colmenarez, quien cuenta para el momento en que se introduce la presente solicitud con cuatro años de edad, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada Sin Lugar y terminado el presente procedimiento conforme lo establece la citada norma.
Así las cosas, establece el artículo 185 –A, del Código Civil que: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará senda boletas de citación al otro cónyuges y al Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges de autos, considera propicio establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- El procedimiento debe contra con el acuerdo del Ministerio Público.
5.-Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
6.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
7.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
En ese orden de ideas, quien aquí decide observa de la lectura detallada de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo acta Nº 1080, llevada en los Libros de Registro de Nacimiento durante el año 2.003, que el citado niño beneficiario de autos, nació el día 24 de Mayo del año 2.003, transcurriendo hasta la fecha en que se introdujo la solicitud cuatro (04) años, ello significa que, en la presente causa no se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual esta Juzgadora vista la naturaleza publica y espacialísima del interés tutelado en esta materia de Divorcio, que es precisamente el Orden de la Familia y la Institución Matrimonial, en atención a lo definido en el artículo 185 A del Código Civil, Declara Sin lugar la presente acción y así se decide.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Genny Diocetis Colmenarez Linarez y Carlos Segundo Morales Brito, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha de 06 de Noviembre del 1.997, inserta bajo el acta Nro. 185, llevada en los Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
ASUNTO: KP02-S-2007-010050
AMVA/OD/ygvn.-
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