REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2007-12364

DEMANDANTE: DANNY JESUS GOYO DROEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.424.685, de este domicilio.

DEMANDADO: CARMILEX PASTORA CABALLERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 14.649.686, de este domicilio.

HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), niño de siete años de edad, nacido el 26 de julio de 2000, según consta en partido de nacimiento Nro. 1013, de fecha 24 de agosto del año 2000.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 11de Julio de 2007, constante de tres folios útiles, escrito presentado por el ciudadano DANNY JESUS GOYO DROEZ, asistido del Abogado en ejercicio YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 126.101, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana CARMILEX PASTORA CABALLERO MARTINEZ, desde el mes de Septiembre del año 2001, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 13 de julio de 2007, se acordó citar a la cónyuge, ciudadana CARMILEX PASTORA CABALLERO MARTINEZ, quien se da por citada en fecha 01 de Octubre de 2007; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 30 de julio de 2007.
Seguidamente, mediante escritos de fecha 04 y 10 de Diciembre de 2007, la cónyuge requerida, conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 16 de enero de 2008, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges DANNY JESUS GOYO DROEZ y CARMILEX PASTORA CABALLERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.424.685 y V.- 14.649.686; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1999, según acta Nro. 452, folio Nro. 80, tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), se establece que la patria potestad asi como la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres; mientras que custodia será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0171-710171-07280-4, del Banco Provincial, cuota que será depositada por el padre los primeros cinco días de cada mes. De igual forma el padre se compromete a sufragar los gastos generados por la educación del niño, como son: matrícula, mensualidad del colegio donde curse estudios y los uniformes escolares que requiera durante el desempeño escolar. Así mismo, se obliga a pagar a favor del menor, el seguro amplio de hospitalización y accidentes (EMI). Adicionalmente el padre cubrirá todos los gastos del niño, tanto en fechas decembrinas, tales como vestido, zapatos y juguetes. en lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, el mismo es abierto, alternándose los fines de semana, pudiendo el niño pernoctar con su padre cada vez que así lo desee, previa comunicación a la madre y siempre que no interfiera con sus obligaciones escolares. Los días de vacaciones serán compartidas en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ellos. el régimen de visita puede variar en atención de las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre. En la época navideña, los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de enero de cada año, el niño compartirá con los padres previo acuerdo entre ellos. Las otras fechas festivas, entre ellas, Carnaval y Semana Santa, previo acuerdo entre los padres. El régimen establecido queda sujeto a las obligaciones laborales de cada uno de los padres, así como las necesidades y requerimientos del niño.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de enero del año Dos Mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. CARLOS BULLONES
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria.

Asunto: KP02-S-2007-12364
marilyn