REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-020525

DEMANDANTE: LUISA ROSSANA GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.387.962, de este domicilio.

DEMANDADO: GILBERTO ALTAGRACIA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.247.389.

HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de DIEZ (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA ROSSANA GONZALEZ RIVAS, asistido por el profesional del Derecho abogado Adriany Carolina Barrios León, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.365, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GILBERTO ALTAGRACIO CARRERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Noviembre de 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, comparece el demandado, ciudadano Gilberto Altagracia Carrera, para darse por citado de la presente demanda.
Cursa al folio 07, escrito de contestación presentado por el ciudadano Gilberto Altagracia Carrera, debidamente asistido por abogada.
La Fiscal Encargada 14° del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Enero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela al folio 09 y 10, el alguacil 24 de Enero de 2008, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Este Tribunal para decidir observa:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LUISA ROSSANA GONZALEZ RIVAS solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano GILBERTO ALTAGRACIO CARRERA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LUISA ROSSANA GONZALEZ RIVAS y GILBERTO ALTAGRACIO CARRERA, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Agosto 1994, bajo el acta Nº 409, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se Obliga en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,00) cantidad que será entregada mensualmente y que en cuanto a los demás gastos de la niña, tales como ropa, calzado, útiles escolares, medicina, recreación, actividades deportivas, vacaciones y otros similares, serán asumidos de por mitad por cada uno de los padres, en forma mensual. En lo referente a la Convivencia Familiar, el régimen de convivencia Familiar será ejecutada de la siguiente manera: cada padre podrá compartir de forma alternativa los fines de semana con la niña, siendo así que un fin de semana permanecerá en la residencia de la madre y el fin de semana siguiente puede ir con su padre y pernoctar en su residencia. Quien también podrá llevarla a su residencia un día a la semana cuando no le corresponda el fin de semana alternativo, siempre que ello no interfiera con sus horas de descanso, con sus tareas y demás actividades escolares, deportivas o recreacionales: los periodos de vacaciones escolares de los mismos, serán divididos de por mitad, tanto por mi como para el padre; en el caso de que los menores pasen los días 24 (o nochebuena) y 25 de Diciembre de un año con alguno de nosotros, automáticamente pasarán los días 31 de Diciembre de ese mismo año y el subsiguiente 1° de Enero del año nuevo, con el otro padre; igual situación se aplicaría tanto en los días de Carnaval como en Semana Santa; el día de la Madre lo pasarán con la misma y el día del padre con el padre
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Lisbeth Leal Agüero
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

El Secretario
Abg. Carlos Bullones

LLA/CB/ms.-