REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-020764

PARTE DEMANDANTE: Belkys Jacqueline Giménez Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.201 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Roseliano Antonio Loyo Torcate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.654 y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de diez (10), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Belkys Jacqueline Giménez Colmenarez, asistido por el profesional del Derecho Abogado José Enrique Piñango, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.374 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Roseliano Antonio Loyo Torcate, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Noviembre del 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, comparece el demandado ciudadano Roseliano Antonio Loyo Torcate, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio once (11), escrito de contestación presentado por el demandado ciudadano Roseliano Antonio Loyo Torcate.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Enero del 2.008, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Belkys Jacqueline Giménez Colmenarez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Roseliano Antonio Loyo Torcate, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Belkys Jacqueline Giménez Colmenarez y Roseliano Antonio Loyo Torcate, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 28 de Noviembre del año 1.987, bajo el acta Nro. 441, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los días lunes, miércoles, viernes y domingo en el horario comprendido entre las 02:00 p.m., y las 06:00 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes, (Bs. 50,00), mensuales. En cuanto a los gastos de vestuario y útiles escolares, serán cubiertos por el padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Olga Daal


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal

ASUNTO: KP02-S-2007-020764
AMVA/OD/ygvn.-