REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana LEONIDAS CORALIA AZUAJE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.159.587, mediante el cual solicita se corrija el único error existente en la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), quien fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, inserta bajo el N° 2531, folio 90 vto., del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.998, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de colocar el año en la fecha de nacimiento como “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO” siendo el correcto “MIL NOVECIEN TOS NOVENTA Y OCHO”; el Tribunal luego de revisarlo le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la niña y la certificación de Datos de Nacimiento, expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital General Dr. Pastor Oropeza, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), en el sentido de colocar correctamente el año de nacimiento de la niña; que en lo sucesivo deberá aparecer como: “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, inserta bajo el N° 2531, folio 90 vto., del año 1.998.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que los Oficios sean retirados desincorpórese del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2007-022799
Rectificación de Partida