REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-018056
Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadanas MICHELLE YAYMAR RONDON MENDEZ y YASMIN YOLANDA MENDEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° 19.455.142 y 7.434.384, actuando la segunda en nombre y representación de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRYK E. GARCIA ARTEAFA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.699, mediante el cual solicita sean DECLARADAS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del De Cujus MARIO HONORIO RONDON, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 4.288.777 por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nº 627, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.007. Admitida a sustanciación en fecha 24/10/2.007, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus sea DECLARADOS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del De Cujus MARIO HONORIO RONDON, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 4.288.777 por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nº 627, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.007, y las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas MICHELLE YAYMAR RONDON MENDEZ e (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente); los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SOSA DE MENDOZA Y MERY MENDEZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.514.210 y 7.434.383 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a MICHELLE YAYMAR RONDON MENDEZ e (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), antes identificados UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien en vida respondía al nombre MARIO HONORIO RONDON, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (28) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Juicio N° 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria
HDH/sjrm
Asunto: KP02-S-2007-018056
U.U.H.
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