REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
Por recibido el anterior escrito y los recaudos que lo acompañan, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos SILVIA TERESA OVIEDO CAMACHO y JOSE GREGORIO DIAZ BEIZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.698.081 y 7.393.808 respectivamente, asistidos por el Dr. PEDRO RAFAEL JIMENEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 13.532; de cuya unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), cuya partida de nacimiento constan al folios 03, el Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho. En dicho escrito ambos padres convinieron el siguiente régimen en beneficio de sus hijas:
PRIMERO: Ambos cónyuges quedan liberados de vivir en común, pudiendo establecer su domicilio donde fuera más conveniente a sus intereses.
SEGUNDO: La patria potestad del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: La Custodia del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), le corresponderá a su madre la ciudadana SILVIA TERESA OVIEDO CAMACHO.
CUARTO: Se fija una Obligación de Manutención, por parte del padre, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ BEIZAS, ya identificado, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES con 00/100 céntimos (Bs. F 600,00), MENSUALES, lo que es igual a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs.600.000,00).
QUINTO: Los gastos médicos, matricula escolar, colegio y transporte, vestido, habitación, y demás erogaciones necesarias para el normal y correcto crecimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), será asumido por ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen abierto, es decir, su padre podrá visitar a su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), cuando así lo desee.
Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos SILVIA TERESA OVIEDO CAMACHO y JOSE GREGORIO DIAZ BEIZAS, arriba identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
AV/crismar.-
ASUNTO : KP02-S-2007-022999
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