REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE. KP02-S-2006-2124

CONYUGES: NEPTALI RAFAEL PAREDES VARGAS y ANA MARIA LINARES CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.332.242 y V.- 15.667.485, de este domicilio.

HIJOS HABIDOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de cinco años de edad, nacida el 21 de junio de 2002, según consta en partida de nacimiento Nro. 1168, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: Conversión de Separación de
Cuerpos en Divorcio.

En fecha 10 de febrero de 2006, los ciudadanos NEPTALI RAFAEL PAREDES VARGAS y ANA MARIA LINARES CONDE, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los cónyuges con relación a la hija habida dentro del matrimonio; y asimismo, decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges; acordándose notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio ocho del presente expediente.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, el cónyuge NEPTALI RAFAEL PAREDES VARGAS, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpo decretada; para lo cual mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la cónyuge, quien mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, se dio por notificada y solicito se convierta en divorcio la separación de cuerpos decretada.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y de bienes y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, incoada por los ciudadanos NEPTALI RAFAEL PAREDES VARGAS y ANA MARIA LINARES CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.332.242 y V.- 15.667.485, de este domicilio; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2001, según consta en acta Nro. 270, folio 06 fte. De los libros de registro civil de matrimonios, llevados por esa Prefectura.
• En lo referente a la protección de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), se establece que:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia la ejercerá la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención que debe observar el padre no guardador en beneficio de su hijo, será en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, vale decir en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), las cuales serán canceladas a la madre haciéndose cargo así mismo de gastos. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño cuando lo desee previo convenimiento con la madre, siempre y cuando interrumpa sus labores escolares. En cuanto al período de vacaciones será pasado con el padre o con la madre indistintamente según se decida de mutuo acuerdo entre los padres. Las navidades la niña las pasará con el padre o con la madre como se haya convenido de mutuo acuerdo entre ambos padres. Las navidades la niña las pasara con el padre o con la madre como se haya convenido de mutuo acuerdo entre ambos padres. Los fines de semana podrán pasarlo con el padre siempre y cuando no interfiera con las tareas escolares y previo consentimiento de mutuo acuerdo bien sea por vía telefónica o personal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio copias certificadas de la Sentencia a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal correspondientes; así como también expídanse las copias certificadas que requieran la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. CARLOS BULLONES
SECRETARIO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 P.m.
La Secretaria.

ASUNTO: KP02-S-2006-002124
Marilyn.