REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría Niños, Niñas y Adolescentes del Presente, entre los ciudadanos DAYANA LUCILA MARTOS Y JOSE RAMON BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 11.611.623 y 7.373.284 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de siete (07) y tres (03) años de edad, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“UNICO: El padre buscara a sus hijos el día viernes a las 4:00 p.m. y los regresara a la 6:30 p.m.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos DAYANA LUCILA MARTOS Y JOSE RAMON BARRETO, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2.008). Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nº 2


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
El Secretario Accidental


LGLA/Sjrm
Asunto: KP02-S-2007-023176
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar