REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

Vista la solicitud introducida por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.854, actuando en representación de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de nueve (09) años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.951, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido en enfiteusis que mide seis metros (6M) de frente por VEINTISIETE METROS (27M) de fondo, una bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloque y de adobes, piso de cemento, techo de tejas y de zinc, consta de una sala de recibo, una cocina, un baño y cinco dormitorios, cercada totalmente de bloques, ubicadas en el callejón 13 entre calles 45 y 46, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En linea de 5,63 metros con callejón 13, que es su frente; SUR: En línea de 6,35 metros con terrenos que es o fue de Cayetano Perez; ESTE: En linea de 26,15 metros con terrenos ocupados por Alejandro Sémus y OESTE: En línea de 26,50 metros con ejidos ocupados por Nicanor Rivero. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 19.800,00), lo que equivale a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 19.800.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos MARINO CARDONA GONZALEZ y EZEQUIEL PASTOR ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.714.743 y 12.434.233 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la niña Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes Enero de dos mil ocho (2.008).

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2007-007609
AMVA/ Joannellys.-