REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 197º y 148º

DEMANDANTE: Angi Deymar Bracamonte Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.022.

DEMANDADO: Nilson De Jesús Camacaro Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.795.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 01 de diciembre del 2.006, la ciudadana Angi Deymar Bracamonte Cuevas, ya identificada, en representación de su hija, la niña (omitido art. 65 LOPNNA) asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Nilson De Jesús Camacaro Mosquera, a fin de que le fuera fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicina, médico, vestidos, recreación y educación, etc., con una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo). Admitida la solicitud en fecha 06 de diciembre del 2.006, se ordenó citar al ciudadano Nilson De Jesús Camacaro Mosquera, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador, a fin de que informara sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 15 de diciembre del 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 10 de enero del 2.008, los alguaciles de este tribunal consignaron la boleta de citación del referido ciudadano, sin firmar por cuanto fue imposible su ubicación.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 01 de diciembre del 2.006 sin que la solicitante diera impulso procesal, este tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de enero del 2.008.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19-2.008, siendo las 8:30 a.m.




LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 1SJ-5.513-06
RCZ/amr-3