REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000164

Parte demandante: AZUCARERA RIO TURBIO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 43, tomo 49-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.104.942, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 680.
Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.
Terceros Opositores: YELIN ROSENDO y AMARILIS URDANETA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.791 y 119.485 actuando en su condición de apoderadas judiciales de los trabajadores beneficiarios del acto cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento.
Motivo: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
I
Síntesis de la controversia

En fecha 19 de septiembre de 2007 este tribunal declaró Con Lugar la medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A a través de su apoderado judicial GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, antes identificado, y en consecuencia se acordó la suspensión del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el presente asunto.

En fecha 04 de diciembre de 2007 la Abogado YELIN ROSENDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.791 actuando en su condición de apoderada judicial de los trabajadores beneficiarios del acto cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento ejerció oposición a la medida cautelar innominada dictada por este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007.

Revisadas las actas procesales este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar acordada.

II
Consideraciones para decidir

Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.

Con relación a las pruebas documentales promovidas por parte del tercero opositor este juzgador observa las copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por los trabajadores que actúan como terceros en la presente causa, llevada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, entre los cuales se encuentra:

1. Anexo 1.1: Factura de Venta emitida por AZUCARERA RIO TURBIO C.A. de fecha 15/06/2007.

2. Anexos números 1.1; 1.2; 3.1; 4; 5.2; 6.2; 7.1; 7.2; 8.1; 9.1; 9.2; 10.2; 11.1; 12.1, 14, 15, 16, 17.1; 18.2; 19.1 correspondientes a los Estados de Cuenta emitidos por la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia en fechas 15, 16 y 17 de Julio de 2007.

3. Anexos números 2; 3; 5.1; 6.1; 7.1; 9.1; 10.1; 11; 17 y 18.1 correspondientes a los Estados de Cuenta de Ahorro y Préstamo emitido por la Caja de Ahorros de los empleados obreros de AZUCARERA RIO TURBIO C.A. de fechas 15, 16 y 17 de Julio de 2007

4. Anexos 5; 6; 7; 8; 9; 10; 13; 18; y 19 correspondientes a los Vales de Salida de Materiales emitidos por la AZUCARERA RIO TURBIO C.A. de fechas 14 y 16 de Julio de 2007.

5. Anexo 12: Autorización emitida por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A. en fecha 13 de junio de 2007.

6. Anexo “B”: Documento de Liquidación de Personal Zafrero, emitido por la AZUCARERA RIO TURBIO C.A. del Trabajador Pedro Méndez.

7. Anexo “C”: Documento de Consignación de Azúcar Zafrero emitido por AZUCARERA RIO TURBIO C.A. de fecha 12 de Junio de 2006

8. Anexo “D”: Copia certificada de la página número 09 de la Actual Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la AZUCARERA RIO TURBIO 2004 - 2006.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, y de las pruebas documentales presentadas por la parte accionada solamente se puede inferir argumentos de legalidad que el juez no puede revisar en sede preventiva cautelar sino al momento de dictar el fallo en la sentencia definitiva del juicio principal, todo ello a los fines de no adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido en la causa principal, razón por la cual se desechan en la presente incidencia, por que no están encaminadas a demostrar la no existencia de los requisitos para la improcedencia de la medida cautelar, debiendo ser presentadas en el juicio principal en la oportunidad legal correspondiente y así se decide.

En relación a las pruebas testimoniales promovidas por el tercero opositor se observan las declaraciones de los ciudadanos Eduardo Paredes, Nelson Pereira, Ruly Colmenárez, Regulo Torrealba, Avilio Vargas, Alí Díaz, Felipe Muñoz, José Castel, José Mujica y José Alfredo Pérez marcadas con los anexos D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, las cuales fueron inadmitidas por este tribunal en fecha 09 de enero de 2007 por haber sido presentadas en el último día de la articulación probatoria, no siendo posible su evacuación, en razón de que el lapso de promoción y de evacuación es un lapso concurrente.

Por otra parte, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar las actas procesales este Juez evidencia que existe aparentemente una violación al debido proceso, por cuanto la administración dictó una decisión sin llevar a cabo presumiblemente el trámite procedimental establecido en la Ley, en razón de ello, llegado el momento de decidir este Juzgador observó la presunta falta que cometió la administración por haber emitido opinión a favor de los trabajadores al inicio del procedimiento, además de darle al proceso una presunta desviación por haber admitido una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a un grupo de trabajadores, cuando de conformidad a la Ley este procedimiento esta establecido para la defensa de Derecho Laborales de entidad particular y no de Derecho Colectivo; y donde presuntamente aún después de solicitarle el deber legal de inhibición continuó el conocimiento de la causa. Lo que conlleva entonces a una posible falta al debido proceso, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo” a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A, y dado las inconsistencias alegadas y demostradas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia este Tribunal se vio en la necesidad de decretar la suspensión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A.

A este respecto podemos decir que la Sala Constitucional ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales y que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2002).

Como se evidencia de los fundamentos conforme al cual este Juez dictó la medida concluyó que analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada.

Motivado a ello se evidencia de las pruebas presentadas por la parte oponente que todas están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad y que este juez lo que entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar por lo que se observa de las pruebas presentadas por las partes que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe una aparente violación al debido proceso en la actuación del ente administrativo que debe probarse en el lapso legal del juicio principal.

Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.

En tal sentido quien aquí juzga considera que la medida cautelar solicitada fue de que al accionante como se evidencia de autos se le violaron presumiblemente derechos constitucionales que de no acordarse la medida le causarían un daño mayor a posteriori .

El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.

Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y el también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante.

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que debe declararse SIN LUGAR la oposición presentada por la ciudadana YELIN ROSENDO, en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores beneficiados del acto cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento. En consecuencia este tribunal debe CONFIRMAR la medida constituida por la Suspensión Temporal de los efectos del Acto Administrativo contenido en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que cursa en el expediente Nº 005-07-01-1491 que se lleva por ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara.
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III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada dictada por este tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2007 presentada por la abogado en ejercicio YELIN ROSENDO, antes identificada, actuando en su condición de apoderada Judicial de los trabajadores beneficiarios del acto cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida cautelar de Suspensión Temporal de los efectos del Acto Administrativo dictada por este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abogada Anny Karina Rondon

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,