REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-000461


QUERELLANTE: AIRHANDLING C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2000, bajo el Nº 41, Tomo 417-A-qto.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.612.244, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción de nulidad, es propuesta ante este despacho en fecha 17 de noviembre del 2005 e intentada por la empresa AIRHANDLING C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar el querellante que la providencia administrativa Nº 3047 de fecha 08 de marzo del 2005, por considerar esta, que la misma se encuentra inmersa en causales de ilegalidad e inconstitucionalidad que acarrean su nulidad absoluta, siendo la causa principal el vicio en la notificación.

Así pues, en fecha 23 de noviembre del 2005 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.

En fecha, 08 de agosto del 2007 y luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral, en la cual no se solicito la apertura del lapso de pruebas, prosiguiendo entonces a las etapas de relación, por lo que, finalmente luego de vencidas todas las etapas de relación, se llega al estado de dictar sentencia.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador precisa, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia, pero en el caso de marras no se observa que la empresa haya comparecido a los actos subsiguientes en el procedimiento administrativo llevados por la Inspectoria, por lo que se denota que no ha cumplido el fin la notificación defectuosa, siendo necesario entonces ordenar la reposición del procedimiento al estado de notificar legalmente a la empresa conforme al procedimiento establecido en la ley.

Así las cosas, se hace necesario mencionar, que tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, es decir, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Sentencia de Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto de 2004, entre otras).

Es necesario entonces mencionar, que con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, así pues, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).

En sintonía con lo anterior y dado que se ajusta al caso de marras, se hace ineludible traer a colación el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual textualmente establece;

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.-Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2.-Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (Negrillas del Tribunal)

Finalmente, detectado entonces un vicio que acarrea la nulidad de la providencia administrativa Nº 3047 de fecha 08 de marzo del 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, con fundamento en lo pautado en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dadas las consideraciones mencionadas supra, debe forzosamente declarar Con Lugar la acción de nulidad intentada por la empresa AIRHANDLING C.A., y en consecuencia ordenar la reposición del procedimiento llevado en sede de la Inspectoria al estado de notificar a la empresa desde el inicio del procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa AIRHANDLING C.A en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar el querellante que la providencia administrativa Nº 3047 de fecha 08 de marzo del 2005

SEGUNDO: Se declara NULA de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 3047 de fecha 08 de marzo del 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa desde el inicio del procedimiento de reenganche incoado en su contra.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abogada Anny Rondon

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria Temporal,