REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2006-000241
QUERELLANTE: ELEAZAR JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO, LUIS ERNESTO GONZALEZ MILIANI, CESAR AUGUSTO MATHEUS BRICEÑO, LUIS ALBERTO RIVERO VILORIA, JOSÉ ROGELIO TORRES JEREZ y ALFREDO DE JESUS ESPINOZA AGUAIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 1.397.884, 2.629.463, 2.686.232, 2.615.653, 2.617.807 y 3.271.885, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, de este domicilio.
QUERELLADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Junio de 2006 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO, LUIS ERNESTO GONZALEZ MILIANI, CESAR AUGUSTO MATHEUS BRICEÑO, LUIS ALBERTO RIVERO VILORIA, JOSÉ ROGELIO TORRES JEREZ y ALFREDO DE JESUS ESPINOZA AGUAIDA, antes identificados en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
La representación judicial de los Querellantes aduce que sus representados son jubilados de la extinta Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo) del Estado Trujillo en cuya condición se benefician del pago mensual de pensiones por este concepto. Aducen que en fecha 14 de marzo de 2000 la Comisión Legislativa del Estado Trujillo dictó un acto administrativo que fue publicado en la edición del 16 de marzo de 2000 en los diarios “El Tiempo” y “Los Andes” mediante el cual el referido Cuerpo Legislativo procedió a suspender alegando la tramitación de un proceso de revisión y bajo la figura de medida cautelar el pago de pensiones otorgadas entre los diputados jubilados.
El querellante aduce que el acto impugnado incurre en violación a la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa, así como la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros. En virtud de ello el querellante solicita que se declare la ilegalidad de la Decisión del Consejo Legislativo del Estado Trujillo de suspender (a través de una vía de hecho), el pago de las pensiones a las que tiene derecho los querellantes y se ordene la restitución inmediata del pago de las pensiones que le corresponden.
En fecha 08 de Mayo de 2007 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda aduciendo en punto previo la violación de normas de orden público, la Inadmisibilidad de la acción propuesta, entre otros.
La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 19 de Junio de 2007, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador y así lo ha señalado en distintas sentencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, sea en sede Administrativa o en sede Judicial. Este contenido tiene dos exigencias a saber, primero que la sentencia sea motivada y segundo que sea congruente.
Cuando un juez encuentra, tal como ocurre en caso de marras, un vicio que afecta de nulidad absoluta del acto emanado del ente administrativo y que encuadra perfectamente dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan vías de hecho por no existir un acto administrativo debidamente motivado, se encuentra en la imperiosa necesidad de ejercer la tutela del justiciable en razón de que se observa en la vía de hecho la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Así las cosas, la vía de hecho denunciada por la parte querellante tiene que ver con la suspensión por parte del Consejo Legislativo del Estado Trujillo del pago de las pensiones a las que tienen derecho los querellantes conforme lo establece la ley, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia ciertamente que la Ley que le sirvió de fundamento en el otorgamiento de la jubilación fue anulada pero no obstante, de acuerdo al convenimineto que fue presentado como prueba por la parte querellada atendiendo a los principios de autotutela establecidos en los artículos 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en razón de que la sentencia tiene efectos ex nunc, es decir, hacía el futuro, estaba en el deber de reestablecer la situación jurídica infringida como efectivamente lo hizo la parte querellada en la sesión de Cámara de fecha 18/06/02 que acordó por mayoría incorporar a la nomina a los diputados jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Trujillo.
No obstante, este tribunal en razón de haberse constituido la denominada vía de hecho que suspendió sin formula de juicio el pago de las pensiones a que tienen derecho los querellantes, constituyendo con ello un hecho nuevo, que a pesar de haberse convenido no constituye cosa juzgada ya que el convenimiento trataba sobre el principio de autotutela ejercido por la administración para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas, tal como lo expresa en el numeral segundo del convenimiento y debidamente homologado por este tribunal en fecha 27/07/04, como consta de las copias certificadas anexas al expediente, lo que significa que la suspensión constituye un hecho nuevo que lesiona los derechos e intereses de los querellantes y que este tribunal está en la obligación de reestablecer, y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, este tribunal debe declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, LUIS GONZÁLEZ MILLIANI, CESAR MATHEUS BRICEÑO, LUIS RIVERO VITORIA, JOSÉ TORRES JEREZ Y ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, antes identificados, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la decisión por vía de hecho del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO la cual ordenó la suspensión del pago de las pensiones a las que tienen derecho los querellantes ELEAZAR JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, LUIS GONZÁLEZ MILLIANI, CESAR MATHEUS BRICEÑO, LUIS RIVERO VITORIA, JOSÉ TORRES JEREZ Y ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, y en consecuencia se le ordena a la parte querellada la restitución inmediata del pago de las pensiones que le corresponden a los querellantes desde su ilegal suspensión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Anny Karina Rondon
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria,
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