REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-G-2006-000081
QUERELLANTE: WILIAM GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.946, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO ZAA ALVAREZ Y MANUEL ALFONSO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.316.689 y 13.036.104, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.550 y 90.333 respectivamente, de este domicilio.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.148 actuando en este acto como Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de marzo de 2006 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano WILIAM GONZALEZ, antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
El querellante aduce ser funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara desde el 16 de septiembre de 1991 adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en razón de haber agotado todas las vías conciliatorias para lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que a su decir se le adeudan, procede a demandar el pago de Bs.2.868.900, 78 más la respectiva corrección monetaria, solicitando a su vez la practica de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 12 de abril de 2007 el Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara dio contestación a la demanda alegando la Inadmisibilidad de la Pretensión por falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo y en el mismo escrito dio contestación al fondo de la demanda.
La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 10 de marzo de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Primeramente este tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibildad opuesta por la parte querellada y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica los actos administrativo de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, “agotan la vía administrativa”, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial.
Así lo ha sostenido la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en material funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Seguidamente pasa el tribunal a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo, solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso, se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.
Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal y analizando la sentencia traída a los autos por la parte querellada y de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras, no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así se decide.
Finalmente este juzgador debe declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano WILIAM GONZALEZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: No se condena en costas en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:30 p.m.
La Secretaria,
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