REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-G-2006-000199
QUERELLANTE: CECILIA REY PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.868.675, con domicilio en el Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE LORENZO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.676, domiciliado en la avenida 34 con calle 29 edificio nuevo, planta alta, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
QUERELLADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: GUSTAVO ENRIQUE PEREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente demanda a este despacho el 19 de septiembre del 2006, interpuesta por la ciudadana CECILIA REY PRADA en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y admitida de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según auto de fecha 03 de octubre del 2006.
En el auto de admisión, se ordeno la práctica de notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para proseguir con el procedimiento de audiencias establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que constada la practica de las mismas, se llevo a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 29 de octubre del 2007 en la cual se aperturó el lapso de prueba.
Así las cosas, vencido el lapso supra señalado, se llevo a cabo la audiencia definitiva en fecha 12 de diciembre del 2007, en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad, y llegado el momento del correspondiente fallo in extenso, este juzgador pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo la cuestión previa opuesta en su escrito de contestación de la demanda por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, como parte querellada, relativo a la caducidad de la acción.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, no obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse el principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa que al decir del propio querellante en su escrito de demanda, la relación laboral culmino el 18 de diciembre del 2003 y a pesar que alega que el ultimo pago de la liquidación de las prestaciones sociales fue el 24/07/2004, fecha esta ultima que este tribunal la toma como base para el computo de la caducidad, y al constatar dicho lapso se evidencia que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual independientemente del criterio utilizado debe sostenerse la inadmisibilidad de la acción y así se determina.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que la parte querellante interpuso su demanda en fecha 18 de septiembre 2006, observándose entonces que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa INADMISIBLE la presente acción, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana CECILIA REY PRADA contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:05 a.m.
La Secretaria,
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