REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2003-000204

QUERELLANTE: JOSE GREGORIO LUCENA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.338.738, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.447, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, piso 4, oficina 15 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: MARIELA BRANDT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.101, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Llega la presente demanda a este despacho el 24 de abril del 2003, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA FREITEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y admitida de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según auto de fecha 29 de abril del 2003.

En el auto de admisión, se ordeno la práctica de notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para proseguir con el procedimiento de audiencias establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que constada la practica de las mismas, se llevo a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 27 de abril del 2004 en la cual se aperturó el lapso de prueba.

Así las cosas, vencido el lapso supra señalado, se llevo a cabo la audiencia definitiva en fecha 14 de diciembre del 2007, en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad, y llegado el momento del correspondiente fallo in extenso, este juzgador pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Este sentenciador considera necesario, entrar a revisar como punto previo la prescripción alegada en el escrito de contestación a la demanda por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así las cosas, se observa de autos que la presente demanda llega a este tribunal en declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, y mediante autos de fecha 29 de Abril de 2003 –folios 31, 32 y 33 del expediente- se anulo todo lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia Laboral y se repuso la causa al estado de nueva admisión aplicando el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en materia contenciosa administrativa funcionarial se atiende a lapsos de caducidad y no de prescripción, y a tal efecto la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma, es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

No obstante, ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse el principio de confianza legítima o expectativa plausible, ello atendiendo a los criterios jurisprudenciales que se manejaban para el momento en que el demandante interpone o ejerce su acción, pero muy a pesar de ello se observa de la pruebas aportadas en juicio por la representación de la parte querellada que después de la terminación de la relación laboral existente entre el ahora querellante y la Administración Pública constituida en este acto por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se cancelaron por concepto de prestaciones sociales al ciudadano José Gregorio Lucena Freitez la cantidad de Once Millones Doscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.218.454,50) en fecha 13 de Octubre del 2000, lo cual no fue rechazado ni contradicho por la querellante, no constituyendo en consecuencia un hecho controvertido.

En el mismo sentido, este tribunal toma la fecha supra señalada, como el ultimo hecho que dio origen a la presente acción, y al constatar dicho lapso se evidencia que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año para ejercer la acción siendo el criterio jurisprudencial imperante para ese entonces antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que aun en búsqueda de la aplicación del principio de confianza legitima o expectativa plausible se evidencia de autos que transcurrieron con creces los lapso para que el querellante ejerciera su acción.

En razón de las consideraciones anteriores, quien aquí decide debe declarar de manera forzosa la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haber operado la caducidad y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA FREITEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:55 a.m.

La Secretaria,